đ Hechos (El Caso)
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el seĂąalado artĂculo 60, fracciĂłn IV, se derogĂł tĂĄcitamente en tĂŠrminos del artĂculo tercero transitorio, Ăşltimo pĂĄrrafo, del decreto por el que se expidiĂł la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la FederaciĂłn el 18 de julio de 2016, el cual prevĂŠ que con su entrada en vigor se derogarĂĄn todas aquellas disposiciones que se opusieran a ĂŠsta.
đ JustificaciĂłn
Los artĂculos 59 y 60, fracciĂłn IV, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector PĂşblico (abrogada), establecĂan que la SecretarĂa de la FunciĂłn PĂşblica, ademĂĄs de la sanciĂłn consistente en multa, inhabilitarĂa temporalmente para participar en procedimientos de contrataciĂłn o celebrar contratos regulados por esa ley a los licitantes o proveedores que proporcionaran informaciĂłn falsa o que actuaran con dolo o mala fe en algĂşn procedimiento de contrataciĂłn, en la celebraciĂłn del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentaciĂłn o desahogo de una solicitud de conciliaciĂłn o de una inconformidad.
Dicha hipĂłtesis sancionatoria debe entenderse conferida exclusivamente en favor de dicha dependencia, independientemente de que la falta cometida por el particular licitante o proveedor en un procedimiento de contrataciĂłn pĂşblica se encuentre vinculada a la responsabilidad de un servidor pĂşblico. Esto es, no se trata de la misma hipĂłtesis de sanciĂłn prevista en los artĂculos 65 y 69 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, referida a actos de particulares, las cuales sĂ requieren como elemento objetivo del tipo la vinculaciĂłn de ĂŠstos con faltas administrativas graves cometidas por servidores pĂşblicos, de manera que en este Ăşltimo supuesto la actualizaciĂłn de la conducta sancionable cometida por particulares que tienen el carĂĄcter de licitantes o proveedores en los procedimientos de contrataciĂłn pĂşblicos, consistente en proporcionar informaciĂłn falsa, puede verificarse de manera individual, esto es, aun ante la inexistencia de falta grave por parte de un servidor pĂşblico.
En ese contexto, no puede considerarse que se actualice la hipĂłtesis de derogaciĂłn tĂĄcita prevista en el artĂculo tercero transitorio, Ăşltimo pĂĄrrafo, seĂąalado, pues para que la conducta de un particular que presente informaciĂłn o documentaciĂłn falsa o alterada en los procedimientos administrativos con el propĂłsito de lograr una autorizaciĂłn, un beneficio, una ventaja, o de perjudicar a alguna persona, pueda ser sancionable en tĂŠrminos de la ley general citada, necesariamente debe encontrarse vinculada a una falta grave cometida por un servidor pĂşblico.
Si bien los preceptos 69 y 60, fracciĂłn IV, de las leyes indicadas prevĂŠn una sanciĂłn aplicable a particulares (licitantes o proveedores en procesos de contrataciĂłn pĂşblica) que proporcionen informaciĂłn falsa, lo cierto es que en uno y otro caso los Ăłrganos facultados para imponer la sanciĂłn son distintos, pues en el primer supuesto la facultad se encuentra conferida exclusivamente al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mientras que en el segundo es a la SecretarĂa de la FunciĂłn PĂşblica, a quien se otorgĂł la facultad sancionatoria correspondiente.
AdemĂĄs, los tipos administrativos sancionatorios en uno y otro caso presentan diferencias, por lo que aunque son similares, no puede considerarse que correspondan a la misma hipĂłtesis de sanciĂłn. Mientras el tipo administrativo previsto en el mencionado artĂculo 69 contiene elementos subjetivos referidos a la intenciĂłn del activo de lograr una autorizaciĂłn, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a alguna persona, esa cuestiĂłn no es exigida por el aludido artĂculo 60, fracciĂłn IV, que establece sĂłlo elementos objetivos para la verificaciĂłn de la conducta sancionable, pues basta con que el particular âlicitante o proveedor en un procedimiento de contrataciĂłn pĂşblicaâ proporcione informaciĂłn falsa, para que se actualice el supuesto normativo de sanciĂłn, con independencia de su intencionalidad.
Otra diferencia se encuentra en el hecho de que el tipo administrativo previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector PĂşblico requiere que la conducta âde proporcionar informaciĂłn falsaâ necesariamente se verifique dentro de algĂşn procedimiento de contrataciĂłn, en la celebraciĂłn del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentaciĂłn de una solicitud de conciliaciĂłn o en el desahogo de una inconformidad, mientras que la conducta sancionada en la Ley General de Responsabilidades Administrativas puede verificarse en toda clase de procedimientos administrativos.