Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Potenciado Por
Inteligencia Artificial Avanzada


Civil


Reg. 2031707


Aislada

CONTRATO DE SEGURO. CUANDO SE DEMANDA SU CUMPLIMIENTO COMO OBJETO PRINCIPAL DEL JUICIO, NO ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN QUE LA PARTE ACTORA DEMUESTRE EN CANTIDAD LÍQUIDA EL MONTO DE LOS DAÑOS DEL BIEN AMPARADO.

💡 Impacto Jurídico

“En juicios de cumplimiento de contrato de seguro, el actor no necesita demostrar el monto líquido de los daños. Basta con probar la existencia de la póliza, el siniestro y el aviso oportuno; la cuantificación se hará en ejecución de sentencia.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Es obligatorio para el asegurado cuantificar los daños en cantidad líquida al demandar el cumplimiento de un contrato de seguro?
    • ¿Cuáles son los elementos de la acción que debe acreditar el actor al reclamar el cumplimiento de un contrato de seguro?
    • ¿Quién debe determinar el monto de la indemnización si el asegurado prueba la procedencia de la acción?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
En un juicio oral mercantil se demandó a una aseguradora por el pago de una póliza respecto de las coberturas de daños materiales y responsabilidad civil por daños a terceros. El Juzgado de Distrito Especializado en Materia Oral Mercantil la absolvió al no haberse acreditado la totalidad de los elementos de la acción en el reclamo del pago de seguro, en razón de que la parte actora no indicó los daños causados al vehículo amparado ni los que sufrió el tercero, para su cuantificación.
⚖️ Criterio Jurídico
Cuando se demanda el cumplimiento de un contrato de seguro como objeto principal del juicio, no es un elemento de la acción que la parte actora demuestre en cantidad líquida el monto de los daños del bien amparado.
📜 Justificación
En los casos en los que se reclama el cumplimiento del contrato de seguro, los elementos de la acción que deben acreditarse son: a) la existencia del contrato de seguro; b) la materialización del riesgo amparado por la póliza; y c) que se dio aviso oportuno a la aseguradora. De ahí que la parte actora no requiere acreditar los daños en cantidad líquida que demanda para demostrar la procedencia de la acción, ya que si la persona juzgadora determina que tiene derecho a reclamar la indemnización por haber comprobado la existencia del contrato, que aconteció un siniestro cubierto por éste y que el asegurado realizó el aviso oportuno a la aseguradora, es el propio órgano jurisdiccional quien debe determinar en ejecución de sentencia la cantidad a que tiene derecho el actor. Ello, de acuerdo con la naturaleza del contrato de seguro fundamento de la acción, en las bases que se establezcan en la póliza respectiva y en las condiciones generales que la rijan. Situación que no afecta los principios de equilibrio procesal, preclusión e igualdad entre las partes que debe existir en todo proceso, pues como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe compensarse la situación de desventaja en la que se encuentran los asegurados. De no establecerse así, se deja en estado de indefensión al actor y se libera a la aseguradora de la obligación que adquirió, sin que esa liberación se ubique en alguna de las causas previstas en el contrato de seguro, lo que genera un incentivo negativo a la aseguradora para dejar de cumplir con la obligación contraída. Ello, máxime que el trámite de la ejecución de sentencia en los juicios orales mercantiles constituye un procedimiento contencioso autónomo con una tramitación independiente y una estructura procesal equiparable a la de un juicio, con la obligación de las partes actora y demandada incidentistas de acompañar a sus respectivos escritos las pruebas en las que sustenten su pretensión, so pena que, de no hacerlo, no procederá su admisión posteriormente.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA. Amparo directo 283/2024 (cuaderno auxiliar 612/2025) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 16 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Esper Félix, Víctor Manuel Soto Montenegro y Alejandro Apodaca Borboa. Ponente: Víctor Manuel Soto Montenegro. Secretario: Omar López Palafox.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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