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Común


Reg. 2031702


Jurisprudencia

AMPARO INDIRECTO CONTRA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES FACTIBLE DETERMINAR DE PLANO SU IMPROCEDENCIA CUANDO OBRAN LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO NATURAL.

💡 Impacto Jurídico

“Si el Juzgado de Distrito cuenta con las constancias del juicio natural, puede determinar de plano la improcedencia del amparo indirecto contra la reposición del procedimiento (por litisconsorcio), siempre que la causa sea manifiesta e indudable.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Es posible desechar de plano un amparo indirecto contra la orden de reponer el procedimiento para integrar un litisconsorcio pasivo necesario?
    • ¿Qué condición debe cumplirse para que el Juzgado de Distrito pueda determinar la improcedencia del amparo indirecto desde el auto inicial?
    • ¿La causa de improcedencia debe decidirse siempre en la sentencia o puede examinarse en la fase inicial del amparo?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al tomar en consideración la tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2016 (10a.), de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentaron criterios contradictorios al analizar si cuando el acto reclamado consiste en la resolución que ordena reponer el procedimiento para integrar el litisconsorcio pasivo necesario, la causa de improcedencia del amparo indirecto atinente a que dicho acto no produce efectos de imposible reparación puede examinarse en el auto inicial cuando el Juzgado de Distrito, en virtud de que la demanda de amparo se promovió en la vía directa, cuenta con las constancias del juicio de origen remitidas por la autoridad responsable, o bien, si dicha causa de improcedencia debe decidirse en la sentencia.
⚖️ Criterio Jurídico
Cuando obran las constancias del juicio natural es factible determinar de plano la mencionada causa de improcedencia del juicio de amparo indirecto, si se actualiza de forma manifiesta e indudable.
📜 Justificación
En la ejecutoria que dio lugar a la referida tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2016 (10a.), se advierte que las consideraciones que fungieron como premisas no ponderaron expresamente la situación de que el Juzgado de Distrito tuviera a la vista las constancias del juicio natural al proveer sobre la demanda de amparo. Entonces, en atención al sistema normativo integrado por los artículos 62, 81, fracción I, inciso d), y 113 de la Ley de Amparo, se tiene que las causas de improcedencia se examinarán de oficio, siendo el punto medular para tenerlas por actualizadas el que estén justificadas de forma manifiesta e indudable, independientemente de que esto se verifique en la fase inicial del amparo, en una etapa intermedia o al dictarse sentencia. Así, tomando en consideración que, ordinariamente, la reposición del procedimiento únicamente produce efectos procesales, pero existe la posibilidad de que se afecten derechos sustantivos, no es dable sustentar determinaciones categóricas o absolutas para considerar, en todos los casos, que ese análisis deba esperar a ser realizado en la sentencia, sino que ello está en función de las características y circunstancias particulares de cada caso y de que la causa de improcedencia sea manifiesta e indudable, lo cual admite ser examinado al proveer sobre la demanda de amparo cuando obran las constancias completas del juicio natural derivado de que inicialmente se promovió como amparo directo y posteriormente se remitió a la vía indirecta. Máxime que lo que se está verificando son las reglas de procedencia o improcedencia, mas no se trata de calificar el impacto de esa afectación ni la licitud y constitucionalidad del acto reclamado, ya que esto sí corresponde al fondo de la sentencia.

Datos de Publicación:

Plenos Regionales | Semanario Judicial de la Federación.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 63/2025. Entre los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 12 de noviembre de 2025. Tres votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Mariana Flores Vega y Diana Elda Pérez Medina. Ponente: Jorge Alberto Orantes López. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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