Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Inteligencia Artificial Avanzada


Administrativa


Reg. 2031679


Jurisprudencia

AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, CUANDO SE RECLAMA EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA NEGATIVA DE VERIFICAR SI LA CONTRAPARTE DE LA PERSONA QUEJOSA EN EL JUICIO DE ORIGEN, TIENE UNA DISCAPACIDAD QUE REQUIERA LA IMPLEMENTACIÓN DE AJUSTES RAZONABLES EN EL PROCEDIMIENTO.

💡 Impacto Jurídico

“El auto inicial de amparo indirecto no es el momento oportuno para desechar la demanda por improcedencia manifiesta, cuando se reclama la omisión de un Juez Civil de verificar la discapacidad de una contraparte y realizar ajustes razonables. Se requiere un análisis exhaustivo posterior.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Es el auto inicial de trámite de amparo indirecto el momento adecuado para determinar la improcedencia manifiesta de la demanda?
    • ¿Qué tipo de análisis se requiere para determinar si la omisión de realizar ajustes razonables a una persona con discapacidad constituye un acto de imposible reparación?
    • ¿Qué elementos deben analizarse para decidir si la omisión de ajustes razonables afecta el derecho de acceso a la justicia?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si desde el auto inicial de trámite de la demanda de amparo se puede tener por actualizada, de forma manifiesta e indudable, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, cuando se reclama el desechamiento del recurso de revocación interpuesto por la quejosa contra la negativa del Juzgado Civil de verificar si su contraparte en el juicio de origen tiene una discapacidad y, en su caso, realizar los ajustes razonables correspondientes.
⚖️ Criterio Jurídico
El auto inicial de trámite de la demanda de amparo indirecto no es la actuación procesal oportuna para determinar si se actualiza, de forma manifiesta e indudable, la causal de improcedencia prevista en los artículos referidos, cuando la quejosa reclama el desechamiento del recurso de revocación interpuesto contra la negativa citada.
📜 Justificación
El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo indirecto debe advertir si se actualiza o no un motivo indudable y manifiesto de improcedencia del juicio. En el caso, no es posible determinar desde el auto inicial de trámite si se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, pues para poder decidir si el acto reclamado es de imposible reparación –entendido como aquel que afecta materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales–, es necesario realizar un análisis exhaustivo que permita identificar: 1) si en el juicio de origen existieron elementos que permitieran advertir si se encuentra involucrada una persona con una discapacidad que pudiera ocasionarle una desventaja procesal; 2) si para reducir la desventaja era necesario realizar ajustes razonables; y 3) si la omisión de aplicar estas medidas incidió en el trámite o en la resolución del juicio en particular, al grado de trascender a la dimensión material del derecho de acceso a la justicia de la propia promovente. Estudio que excede el ámbito del auto inicial de trámite y que sólo es posible realizar una vez que se encuentre integrada la litis constitucional que permita resolver con base en la interdependencia de los derechos humanos de los involucrados.

Datos de Publicación:

Plenos Regionales | Semanario Judicial de la Federación.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Contradicción de criterios 177/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 16 de octubre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Ana Laura Santana Valero. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la queja 549/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la queja 8/2024.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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