Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Inteligencia Artificial Avanzada


Constitucional


Reg. 2031650


Aislada

PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA O DE ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) EN AMPARO INDIRECTO. PUEDE ORDENARSE, DE OFICIO, SU DESAHOGO, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA MENOR DE EDAD, CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA DE SU REGISTRO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEL REGISTRO CIVIL.

💡 Impacto Jurídico

“Un Juez de Distrito puede ordenar de oficio la prueba pericial de ADN en amparo indirecto, cuando se reclama la negativa de registro de un menor por el Registro Civil, priorizando el interés superior de la niñez para determinar su origen biológico.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Puede un Juez de Distrito ordenar la prueba de ADN de oficio en un amparo indirecto?
    • ¿En qué casos específicos se justifica el desahogo de la prueba pericial en genética en amparo indirecto?
    • ¿Qué principio constitucional justifica la orden de la prueba de ADN ante la negativa de registro de un menor?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
En amparo indirecto se reclamó la negativa de autoridades del Registro Civil de la Ciudad de México de registrar a una menor de edad nacida mediante técnicas de reproducción asistida, porque para realizar la inscripción se requirió una sentencia ejecutoriada que ordenara el registro del nacimiento. El Juzgado de Distrito, de oficio, ordenó el desahogo de la prueba pericial en genética para conocer su origen biológico, en atención al interés superior del menor, y requirió a la parte quejosa para que designara perito en genética, así como la institución o laboratorio donde se realizaría el examen respectivo. Inconformes los quejosos interpusieron recurso de queja alegando exceso de formalismos y reclamando el respeto al derecho a la voluntad procreacional.
⚖️ Criterio Jurídico
El Juzgado de Distrito tiene la facultad de ordenar, de oficio, el desahogo de la prueba pericial en genética o de ácido desoxirribonucleico (ADN) en amparo indirecto, en atención al interés superior de la persona menor de edad, cuando se reclama la negativa de su registro por parte de las autoridades del Registro Civil.
📜 Justificación
El principio del interés superior del menor está reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la obligación de todas las autoridades de velar por él y atenderlo, el cual debe ser observado en toda decisión judicial que involucre a niñas, niños y adolescentes. Dicho principio también se establece en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita y ratificada por el Estado Mexicano, así como en los diversos 19, fracción III, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 18 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México. Además, conforme a esa legislación, todo niño o niña, al nacer, tiene derecho a un nombre y a ser registrado, conocer a sus padres o su origen en la medida de lo posible, así como conocer y preservar su identidad, lo que se vincula con el parentesco, que es el vínculo jurídico que une a las personas, de donde surgen derechos y obligaciones. Por otro lado, las personas recién nacidas por técnicas de reproducción asistida, por la sola circunstancia de ser recién nacidas, se encuentran en un estado de suma vulnerabilidad. Así, cuando en un juicio de amparo los quejosos que se ostentan como progenitores de un menor nacido bajo dicha técnica reclaman la negativa de su registro atribuida a las autoridades del Registro Civil, el Juez de Distrito, conforme a los artículos 75 y 119 de la Ley de Amparo, así como 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, tiene la facultad para ordenar el desahogo de la prueba pericial en genética o de ADN (ácido desoxirribonucleico), si la estima necesaria para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto o actos reclamados y sobre la veracidad de las manifestaciones de la parte quejosa, ya que se trata de una prueba idónea para que, conforme al interés superior del menor, se conozca su origen biológico y pueda disiparse cualquier duda sobre las afirmaciones de parentesco o filiación manifestadas bajo protesta de decir verdad.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 212/2025. 16 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ismael Hernández Flores, Carmen Patricia Chávez Acosta y Saúl Yáñez Sotelo. Ponente: Saúl Yáñez Sotelo. Secretario: Alejandro Bautista Mejía.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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