📜 Justificación
El derecho referido, reconocido por los artículos 4o., párrafo noveno, de la Constitución Federal, 9, apartado E, puntos 1 y 2, de la Constitución de la Ciudad de México y 11, numeral 1, del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tiene eficacia directa en el orden jurídico mexicano y debe ser garantizado por las autoridades estatales mediante la adopción de medidas positivas que aseguren condiciones de habitabilidad seguras. De conformidad con los artículos 7o., 15, fracción VII, 16, fracciones XVIII, XIX y XXI, 18, fracciones I, IV y V, 41, fracción IV y 71 de la Ley del Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua, así como 142, fracción XV, 199, fracción I y 201, fracciones IV, V, IX, X y XII, del Reglamento Interior de la Administración Pública, ambos de la Ciudad de México, el Sistema de Aguas local tiene la obligación de crear, preservar y mantener los sistemas de drenaje y alcantarillado, evitar su azolve y sanear las aguas pluviales y de manantial. Asimismo, las Alcaldías deben intervenir en el mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura secundaria. En ese contexto, la inobservancia de las obligaciones en materia de drenaje, alcantarillado y saneamiento por parte de las autoridades competentes, no sólo compromete la eficacia del derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa –en tanto priva a las personas de condiciones básicas de seguridad, salubridad y habitabilidad–, sino que puede actualizar una actividad administrativa irregular susceptible de generar responsabilidad patrimonial del Estado, al derivar de la omisión de mantenimiento y modernización de esos sistemas, lo que ocasiona daños directos al patrimonio y a las condiciones de vida digna de las personas.