📌 Hechos (El Caso)
En la vía oral mercantil se demandó la rescisión de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial. La persona juzgadora de proceso oral la desechó al considerar que carecía de competencia para conocer de la demanda en términos del artículo 59, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, que establece que el conocimiento de las controversias de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, comercio, industria o cualquier otro uso, giro o destino permitido por la ley, corresponde a los Jueces de lo Civil de Proceso Escrito. Inconforme con tal resolución se promovió amparo directo.
📜 Justificación
Conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 170/2023 (11a.), de rubro: "ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. PARA DETERMINAR SI PROCEDE LA VÍA MERCANTIL PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE DICHO ACTO, EL JUZGADOR DEBE DEFINIR SI CONSTITUYE O NO UN ACTO DE COMERCIO AL REALIZARSE CON EL PROPÓSITO DE ESPECULACIÓN COMERCIAL, PUES EL CATÁLOGO DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DEBE INTERPRETARSE DE MANERA ENUNCIATIVA Y NO LIMITATIVA (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 63/98).", la vía para sustanciar los juicios sobre arrendamiento de bienes inmuebles debe definirse analizando si el contrato relativo constituye un acto de comercio. Por tanto, las controversias sobre arrendamiento de locales comerciales, si se reclama un monto determinado o determinable, deben sustanciarse en la vía oral mercantil, pues de acuerdo con el artículo 1390 Bis, primer párrafo, del Código de Comercio, en su texto posterior al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017, cuyo artículo quinto transitorio se reformó por decreto publicado el 28 de marzo de 2018, a partir del 26 de enero de 2020, deben sustanciarse en esa vía todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía, con exclusión de los juicios de tramitación especial y los de cuantía indeterminada, en términos del diverso 1390 Bis 1, primer párrafo, del citado ordenamiento mercantil. Luego, la regla de competencia aplicable es la prevista en el artículo 105, fracción III, de la ley orgánica citada, que la otorga a los Jueces de lo Civil de Proceso Oral, para conocer de los negocios de jurisdicción concurrente sin limitación de cuantía previstos en el citado precepto 1390 Bis, ya que los Jueces de lo Civil de Proceso Escrito no podrían conocer en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario de litigios suscitados por el alquiler de locales comerciales cuando sean de cuantía determinada o determinable, con base en la regla competencial del artículo 59, fracción VIII, de la ley orgánica referida, en virtud de que ello implicaría soslayar la naturaleza mercantil del arrendamiento de locales comerciales y, por tanto, resultaría contrario a la jurisprudencia citada.