Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Constitucional


Reg. 2031519


Jurisprudencia

CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIONES I, II Y III, DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE REGULA LAS ZONAS EXCLUSIVAS PARA FUMAR Y ESTABLECE SUS CARACTERÍSTICAS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.

💡 Impacto Jurídico

“La tesis determina que el artículo 60 del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, que regula las zonas exclusivas para fumar, no viola los principios de reserva de ley ni de subordinación jerárquica, ya que complementa lo dispuesto por la ley.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿El Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco viola el principio de reserva de ley al regular las zonas para fumar?
    • ¿El artículo 60 del Reglamento respeta el principio de subordinación jerárquica respecto a la Ley General para el Control del Tabaco?
    • ¿Qué características específicas de las zonas exclusivas para fumar son desarrolladas por el reglamento?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el artículo citado viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, respecto de lo dispuesto por la Ley General para el Control del Tabaco.
⚖️ Criterio Jurídico
El artículo 60, párrafo primero, fracciones I, II y III, del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco no viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
📜 Justificación
El artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco prevé que las zonas exclusivas para personas fumadoras deben ubicarse al aire libre, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que establezca la Secretaría de Salud. Por su parte, el referido artículo 60 reitera la ubicación de dichas zonas al aire libre, además de complementar y especificar la prohibición de realizar actividades diferentes a fumar, como la prestación de cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como de llevar a cabo actividades sociales o de esparcimiento. Asimismo, las fracciones I, II y III del citado artículo 60 desarrollan las características necesarias para dar operatividad a las zonas exclusivas para fumar en relación con su ubicación y la proporción de los metros de distancia que deben guardar con otros espacios. En consecuencia, la norma reglamentaria respeta los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica contenidos en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que cumple con su propósito de puntualizar las disposiciones reglamentarias necesarias para la ejecución efectiva de la exclusividad de las zonas para fumar sin añadir cuestiones novedosas y en atención a la facultad delimitada por el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco.

Datos de Publicación:

Pleno | Semanario Judicial de la Federación.

PLENO. Contradicción de criterios 250/2024. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de septiembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, quien anunció que formulará voto concurrente, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Votó en contra Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: César Villanueva Esquivel. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 612/2023, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 333/2023. El Tribunal Pleno, el veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 3/2025 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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