💡 Impacto Jurídico
“Esta jurisprudencia establece que el recurso de queja contra la negativa de un Juez de Distrito a proveer sobre la suspensión provisional en la ampliación de la demanda de amparo procede con base en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.”
Preguntas Clave que responde:
- ¿Cuál es el fundamento legal para interponer el recurso de queja contra la negativa de proveer sobre la suspensión provisional en la ampliación de la demanda de amparo?
- ¿Por qué se considera procedente el recurso de queja en este supuesto, aun cuando ya se haya emitido un pronunciamiento previo sobre la suspensión?
- ¿Qué principio jurídico respalda la procedencia de este recurso de queja y cuál es su finalidad?
Texto Oficial de la Tesis
📌 Hechos (El Caso)
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al decidir sobre el supuesto normativo de procedencia del recurso de queja interpuesto contra la determinación del Juzgado de Distrito de no pronunciarse sobre la suspensión provisional solicitada en la ampliación de la demanda de amparo, por estimar que no era necesario al haberse pronunciado en el incidente respectivo. Mientras que uno consideró que encuadraba en el supuesto del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, otro determinó que se diera trámite al recurso en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de dicho ordenamiento, y el otro estableció que encuadraba en el supuesto del artículo 97, fracción I, inciso b), de la ley de la materia.
⚖️ Criterio Jurídico
El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la procedencia del recurso de queja interpuesto contra la determinación del Juzgado de Distrito de no pronunciarse sobre la suspensión provisional solicitada en la ampliación de la demanda de amparo, por estimar que no era necesario al haberse pronunciado en el incidente respectivo, se funda en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.
📜 Justificación
La procedencia del recurso de queja encuentra respaldo en el mencionado artículo 97, fracción I, inciso b), que la prevé cuando se conceda o se niegue la suspensión de plano o la provisional, por ser la que dota a la persona justiciable de un medio de impugnación útil y eficaz que es acorde al principio pro actione y a la finalidad que subyace a dicha hipótesis de procedencia, mediante la que se instauró un recurso que, debido a su brevedad (plazo de interposición de dos días y de resolución en cuarenta y ocho horas), resuelve con la premura necesaria lo atinente a la suspensión del acto reclamado y, por ende, evita en mayor medida que la autoridad lo ejecute, para así preservar la materia del amparo.
Datos de Publicación:
Plenos Regionales | Semanario Judicial de la Federación.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 69/2025. Entre los sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 14 de agosto de 2025. Tres votos de la Magistrada Guillermina Coutiño Mata y de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas y Ernesto Martínez Andreu. Ponente: Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Alba Silvia Pérez Bribiesca. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 132/2012, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver la queja 316/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 58/2025. Nota: De la sentencia que recayó a la queja 132/2012, resuelta por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.7o.A.12 K (10a.), de rubro: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. SI SE PROMUEVE CONTRA EL AUTO QUE NIEGA TRAMITAR LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN EL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL RESPECTO DE NUEVOS ACTOS RECLAMADOS, DE RESULTAR FUNDADA, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO DE ORIGEN Y NO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE ESTE RECURSO, PRONUNCIARSE SOBRE DICHA MEDIDA CAUTELAR.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 2063, con número de registro digital: 2003127. De la sentencia que recayó a la queja 316/2015, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, derivó la tesis aislada (I Región)1o.6 K (10a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ DE DISTRITO A TRAMITAR EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SI RESULTA FUNDADO, DADA LA NATURALEZA URGENTE DE LA MEDIDA, PROCEDE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO ASUMA JURISDICCIÓN Y SE PRONUNCIE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL HASTA EN TANTO EL A QUO TRAMITE EL INCIDENTE RESPECTIVO Y RESUELVA SOBRE LA DEFINITIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2200, con número de registro digital: 2010073.