Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Inteligencia Artificial Avanzada


Constitucional


Reg. 2031413


Aislada

PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 164 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES RELATIVO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS, Y DE SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2009).

💡 Impacto Jurídico

“El artículo 164 de la Ley de Pensiones de Jalisco viola la seguridad jurídica y social al no precisar el inicio del plazo de prescripción para la devolución de fondos aportados por servidores públicos que no obtuvieron pensión. El derecho a la devolución debe ser imprescriptible.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Por qué el artículo 164 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco viola los principios de seguridad y certeza jurídicas?
    • ¿Cuál es el momento de inicio del plazo de prescripción para la devolución de fondos aportados por un servidor público fallecido que no reunió requisitos de pensión?
    • ¿El derecho a la devolución de aportaciones al fondo pensionario es imprescriptible si el derecho a la pensión lo es?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
En un juicio laboral la viuda y los dos hijos de un servidor público fallecido, en su calidad de beneficiarios, solicitaron al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco la devolución de las aportaciones que aquél realizó al fondo pensionario. Dicho servidor público se encontraba inscrito en el régimen obligatorio de pensiones y había hecho aportaciones al fondo administrado por ese instituto, pero dejó de hacerlo antes de fallecer sin que se le hubieran devuelto los fondos acumulados, u otorgado pensión alguna. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón local absolvió al demandado de la devolución de ese fondo a los beneficiarios, pues determinó que con fundamento en el artículo referido el derecho para reclamarla había prescrito.
⚖️ Criterio Jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 164 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, vigente a partir del 20 de noviembre de 2009, al no precisar el momento de inicio del plazo de tres años para la prescripción del derecho a la entrega o devolución de los fondos aportados por el servidor público cuando no se reúnen los requisitos para obtener una pensión, viola los principios de seguridad y certeza jurídicas, y de seguridad social.
📜 Justificación
En la tesis de jurisprudencia P./J. 158/2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los principios de seguridad y certeza jurídicas, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan cuando las normas generales otorgan certidumbre respecto de las consecuencias jurídicas de la conducta de sus destinatarios. Asimismo, que tales principios se satisfacen cuando las disposiciones normativas acotan con razonabilidad las facultades de las autoridades, impidiendo actos arbitrarios. En este contexto, el sistema pensionario contenido en la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que las aportaciones que haga al fondo correspondiente son de su propiedad. También se establecen formas y modalidades para que los afiliados o sus beneficiarios, según el caso, puedan retirar los recursos aportados por el servidor público al fondo pensionario. Sin embargo, al prever el citado artículo 164 que todos los demás derechos y obligaciones previstos en esa ley, que no tengan señalado un plazo especial para su prescripción –entre los que se encuentra el derecho de los beneficiarios del servidor público derechohabiente fallecido a la devolución de las aportaciones realizadas por él al fondo pensionario, por no tener ese derecho un término prescriptivo especial en la ley– se extinguirán en un plazo general de tres años contados a partir de la fecha en que legalmente los derechos "pudieron ejercerse o las obligaciones exigirse", viola los mencionados principios de seguridad y certeza jurídicas, al no señalar con precisión el momento en que comenzará dicho plazo prescriptivo, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular. Además, viola el derecho a la seguridad social reconocido por el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores o a sus beneficiarios de disponer de los recursos aportados al fondo pensionario cuando no tuvieran derecho al otorgamiento de una pensión en los términos de tal legislación, pues se debe considerar que si el derecho a recibir una pensión es imprescriptible, por extensión lógica-jurídica, dada la estrecha relación entre uno y otro, también lo será el derecho del empleado o de sus beneficiarios a reclamar la devolución o entrega de los fondos aportados por él durante su vida laboral para obtenerla, si no se reunieron los requisitos para tener derecho al otorgamiento de cualquiera de las pensiones establecidas en esa ley.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 489/2023. Aída Ma. Trinidad Hernández Velázquez. 17 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: José Ignacio Rodríguez Sánchez.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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