📌 Hechos (El Caso)
Una persona promovió amparo indirecto contra las omisiones de las autoridades educativas y deportivas de brindar protección y seguridad a su hijo adolescente, así como de investigar y sancionar a los responsables de las agresiones verbales y físicas que ponen en riesgo su integridad, cometidas dentro de las instalaciones educativas y deportivas a donde acude. El Juzgado de Distrito negó la suspensión de plano solicitada. Consideró que los actos reclamados no se ubican en los supuestos establecidos en los artículos 126 de la Ley de Amparo y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contra esa resolución interpuso recurso de queja. Argumentó que derivado del bullying y acoso a su hijo se le diagnosticaron diversos trastornos mentales (ansiedad, depresión, pánico y estrés postraumático), por lo que esas acciones se equiparan a actos de tortura prohibidos por el referido precepto constitucional.
⚖️ Criterio Jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de concederse la suspensión de oficio y de plano cuando se reclaman actos de hostigamiento y bullying o acoso escolar por parte del personal de instituciones educativas o del deporte, en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, debe ser para el efecto de que se impongan como medidas de protección acciones para identificar, prevenir, evitar, tratar, reaccionar y sancionar dichas conductas, y propiciar las condiciones que les garanticen un espacio seguro sin maltrato ni discriminación.
📜 Justificación
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 35/2014, del que derivaron las tesis aisladas 1a. CCCX/2015 (10a.), 1a. CCCXXXII/2015 (10a.) y 1a. CCCLII/2015 (10a.), analizó una situación de agresión reiterada a un menor de edad en el ámbito escolar, atribuible a una profesora, y sostuvo que dicha conducta constituía bullying, resolviendo que la escuela y el personal educativo fueron negligentes frente a los actos de agresión. Además, consideró que las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad –como la que se genera a partir de un trastorno mental–, ameritan medidas de seguridad y protección reforzadas para evitar cualquier forma de agresión o discriminación en su contra, las cuales deben ser adoptadas por las autoridades federales y locales para garantizar su protección. Por tanto, cuando se concede la suspensión de plano a favor de niñas, niños y adolescentes por actos de hostigamiento y bullying o acoso escolar en instituciones educativas y deportivas, que se encuentren en estado de vulnerabilidad a causa de un trastorno mental derivado de un estado de estrés postraumático, no basta que se ordene a las autoridades responsables que cesen de inmediato dichos actos. Además es indispensable dictar medidas de seguridad y protección reforzadas para garantizar que no sigan siendo objeto de maltrato o discriminación, como lo son, por ejemplo, la orden de alejamiento entre víctima y agresor, o bien, las que garanticen un espacio seguro, así como la ejecución de acciones concretas para identificar, prevenir, evitar, tratar, reaccionar y sancionar toda clase de conductas que puedan ser consideradas como violencia, hostigamiento, intimidación o acoso entre alumnos, entrenadores, personal administrativo, académico y cualquier otra persona que se encuentra en las instalaciones deportivas y educativas en las que realizan sus actividades escolares y deportivas de manera ordinaria.