📌 Hechos (El Caso)
Tres Tribunales Colegiados de Circuito discreparon al analizar si una vez nivelada la pensión de cesantía de edad avanzada al salario mínimo, la falta de inclusión de las asignaciones familiares o ayudas asistenciales a ese monto, se trataba de un error aritmético atribuible al Instituto Mexicano del Seguro Social, o bien, un error relacionado con la integración de los conceptos de la pensión, derivado de un problema de interpretación de la ley, para efectos de que se actualizara o no la figura de la prescripción. Mientras que dos consideraron que se trataba de un error aritmético atribuible al instituto y, por tanto, no operaba la prescripción en el pago de las diferencias advertidas; el otro estimó que era un error relacionado con la integración de los conceptos de la pensión derivado de un problema de interpretación de la ley, de ahí que sí operaba tal figura.
📜 Justificación
El artículo 273 de la derogada Ley del Seguro Social prevé un procedimiento para modificar las pensiones mal calculadas. Específicamente su fracción I), inciso a), dispone que si una pensión u otra prestación en dinero fue concedida con un error que afecte su cuantía o condiciones, la corrección que se realice surtirá efectos retroactivos desde la fecha en que inició la prestación, siempre y cuando se acredite fehacientemente que la incorrecta cuantificación fue imputable al propio instituto. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 57/2018 (10a.), de rubro: "PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 273, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL, LO OBLIGA A PAGAR LAS DIFERENCIAS RESPECTIVAS DESDE LA FECHA EN QUE OTORGÓ ESA PRESTACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO LE SEA IMPUTABLE EL ERROR ARITMÉTICO EN SU CUANTIFICACIÓN Y NO PROVENGA DE DATOS INCORRECTOS PROPORCIONADOS POR EL PATRÓN.", estableció que el error al que se refiere la norma en cuestión es de aquellos que tienen una naturaleza estrictamente aritmética, y cuyo origen es por completo ajeno a posibles datos equivocados que hubiera proporcionado el patrón, pues tratándose de supuestos errores en los conceptos que integran la pensión o de aparentes inexactitudes en la información patronal ofrecida, la controversia deberá ventilarse ante los tribunales laborales respectivos, sin prescindir de la figura de la prescripción que, en su caso, hubiera operado. Por tanto, si contrario a lo sustentado en la diversa jurisprudencia 2a./J. 122/2018 (10a.), emitida por la propia Segunda Sala, de rubro: "ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDAS ASISTENCIALES. SU PAGO ES AUTÓNOMO A LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE (INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA), CUANDO SU MONTO SE CALCULE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO (ARTÍCULOS 164, 166 Y 168 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).", el Instituto Mexicano del Seguro Social no adicionó las asignaciones familiares y ayudas asistenciales al monto de la pensión una vez nivelada al salario mínimo, ello constituye un error de índole aritmético atribuible al Instituto, en virtud de que la inclusión y suma de esos conceptos es una operación matemática que éste debe realizar conforme a la ley, pues los datos básicos (pensión base, existencia de esposa o hijos, etcétera) ya obran en sus registros al otorgarla. Luego, si el ente asegurador no aplicó correctamente el porcentaje adicional o no distinguió esos rubros en el pago, la fuente del equívoco es su proceso de cálculo interno, no información externa del patrón, por lo que se colma el supuesto referido en la porción normativa en cita. Cabe resaltar que de la sentencia de la que derivó la primera jurisprudencia citada se advierte que el Alto Tribunal al referirse a "un error meramente aritmético" determinó que no se limita un simple yerro en sumas, restas, multiplicaciones o divisiones, sino que contempla un concepto más amplio que incluye cualquier error que afecte a la cuantía de la pensión correspondiente.