Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Administrativa


Reg. 2031322


Jurisprudencia

DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LA PERSONA CONTRIBUYENTE DEBE RECTIFICAR LA CANTIDAD RECLAMADA Y QUE FUE APLICADA COMO DEDUCCIÓN EN UNA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVIAMENTE A LA SOLICITUD [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.I.A. J/162 A (10a.)].

💡 Impacto Jurídico

“Esta jurisprudencia establece que para solicitar la devolución de un pago indebido que fue previamente deducido en el ISR, el contribuyente debe rectificar su declaración complementaria eliminando dicha deducción antes de presentar la solicitud de devolución.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Es obligatorio rectificar la situación fiscal antes de solicitar la devolución de un pago indebido?
    • ¿Qué implicaciones tiene la expresión “previamente” en el contexto de la devolución de impuestos y deducciones?
    • ¿Por qué la autoridad fiscal requiere la rectificación previa de la deducción para evitar un doble beneficio?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al interpretar la tesis de jurisprudencia referida y la ejecutoria que le dio origen, y analizaron la procedencia de la devolución a la persona contribuyente de la cantidad pagada de forma indebida en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no obstante haber deducido para efectos del impuesto sobre la renta la cantidad solicitada y corregido esa deducción en declaración complementaria posterior. Mientras que uno estimó que la devolución procede sólo si la persona contribuyente de forma previa a la presentación de la solicitud relativa rectifica la determinación del referido impuesto mediante declaración complementaria; el otro consideró que previamente a la devolución se debe rectificar la determinación del impuesto sobre la renta para evitar un doble beneficio, pero no que la declaración complementaria correspondiente deba presentarse previamente a la solicitud de devolución, cuenta habida de que esa rectificación no es un requisito para reconocer la existencia de un pago indebido, sino una condicionante para devolver la suma correspondiente.
⚖️ Criterio Jurídico
El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el momento oportuno para que la persona contribuyente rectifique la cantidad cuya devolución solicita por pago de lo indebido y que fue aplicada como deducción en la declaración del impuesto sobre la renta respectiva, es previamente a la solicitud.
📜 Justificación
Conforme a la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal y los principios de legalidad, certeza y buena fe derivados de la obligación de la autodeterminación tributaria, la expresión “previamente” que refiere la tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/162 A (10a.) debe entenderse en el sentido de que la solicitud de devolución debe acompañarse con la rectificación de la situación fiscal del solicitante; es decir, con la declaración complementaria en la que suprima la deducción en idéntica cantidad a la solicitada en devolución. Considerar lo contrario y sostener que la corrección de la situación fiscal puede realizarse en cualquier momento, incluso después de haber solicitado la devolución por pago de lo indebido, abriría la puerta a escenarios inconsistentes con dichos principios, lo que distorsionaría la relación jurídico tributaria y daría pauta a que las personas contribuyentes solicitaran devoluciones, dedujeran esa propia cantidad, sin haber corregido previamente ese ejercicio y, posteriormente, en una declaración posterior, reconocieran y eliminaran la deducción indebida, lo que dificultaría la labor de la autoridad fiscal para valorar y resolver en términos de justicia y certeza jurídica.

Datos de Publicación:

Plenos Regionales | Semanario Judicial de la Federación.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 33/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de julio de 2025. Tres votos de la Magistrada Guillermina Coutiño Mata y de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas y Ernesto Martínez Andreu. Ponente: Magistrada Guillermina Coutiño Mata. Secretario: José Miguel Alvarez Muñoz. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 282/2024, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 490/2023.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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