Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

Encabezado de Análisis IA - Blanco
Potenciado Por
Inteligencia Artificial Avanzada


Común


Reg. 2031301


Aislada

SUPUESTOS DE INEJECUTABILIDAD PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO VIGÉSIMO, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE OCTUBRE DE 2024. EL JUZGADO DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR SI LOS ACTOS RECLAMADOS LOS ACTUALIZAN.

💡 Impacto Jurídico

“El Juzgado de Distrito está facultado para determinar si los actos reclamados contra la Cofece o el IFT actualizan los supuestos de inejecutabilidad del artículo 28 constitucional, garantizando así la certeza jurídica y el acceso efectivo a la justicia.”

Preguntas Clave que responde:

  • ¿Puede un Juzgado de Distrito determinar la inejecutabilidad de actos de la Cofece o el IFT en amparo?
  • ¿Qué principio jurídico justifica la intervención del Juzgado de Distrito en estos casos?
  • ¿La obligación de la Cofece de diferir la ejecución de multas impide al Juzgado pronunciarse sobre la inejecutabilidad?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede ordenar el trámite del incidente de suspensión en amparo indirecto contra actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) y del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), a que se refiere el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2024.
⚖️ Criterio Jurídico
El Pleno Regional Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones determina que el Juzgado de Distrito –de oficio o a petición de parte– está facultado para pronunciarse respecto a si los actos reclamados actualizan los supuestos de inejecutabilidad previstos en el referido precepto constitucional.
📜 Justificación
El hecho de que la obligación de diferir la ejecución de los actos que impongan multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, a que se refiere el precepto referido esté a cargo de la Cofece desde la admisión de la demanda de amparo, no impide a los Juzgados de Distrito pronunciarse al respecto, pues como rectores del procedimiento deben garantizar la legal tramitación del juicio y otorgar certeza jurídica a las partes, entre lo que se encuentra lo relativo a si el acto reclamado actualiza alguno de los supuestos de inejecutabilidad. Ello en atención al derecho de acceso efectivo a la justicia, conforme al cual no basta que una persona tenga acceso a los tribunales dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, con el fin de que, a través de un procedimiento en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre su pretensión, sino que además es imperante que con posterioridad al juicio la resolución emitida tenga eficacia, es decir, que sea posible restituir a la parte quejosa en el goce de sus derechos fundamentales transgredidos, para lo cual es necesario velar por la preservación de la materia del juicio de amparo. Si bien la obligación de no ejecutar el acto reclamado corre a cargo de la Cofece, lo cierto es que ante la discrepancia de las partes el órgano jurisdiccional debe resolver lo conducente, en aras de proteger la certeza jurídica.

Datos de Publicación:

Plenos Regionales | Semanario Judicial de la Federación.

PLENO REGIONAL ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. Contradicción de criterios 1/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 8 de abril de 2025. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Luis Cruz Álvarez y Marco Antonio Rodríguez Barajas. Disidente: Magistrada Irma Leticia Flores Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Lorena Durán Chávez.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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