💡 Impacto Jurídico
“La autoridad laboral debe declararse incompetente para conocer demandas sobre minusvalías en cuentas Afore, ya que la competencia recae en la CONSAR (autoridad administrativa), debiendo solo dejar a salvo los derechos del actor.”
Preguntas Clave que responde:
- ¿Qué autoridad es competente para resolver reclamos por minusvalías en cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro (Afore)?
- Cuando un Tribunal Laboral recibe una demanda por minusvalías de Afore, ¿debe reencauzarla a otra autoridad jurisdiccional?
- ¿La vía laboral es procedente para demandar la responsabilidad de las Afores por pérdidas en los rendimientos?
Texto Oficial de la Tesis
📌 Hechos (El Caso)
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar qué decisión deben adoptar las autoridades jurisdiccionales laborales cuando se inste ante ellas un conflicto individual de seguridad social cuyo reclamo principal radica en el pago de pérdidas o minusvalías en los rendimientos generados por la inversión de los ahorros depositados en una cuenta individual, por el presunto incumplimiento atribuido a una Administradora de Fondos para el Retiro (Afore), de las obligaciones establecidas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Mientras que uno concluyó que si la autoridad laboral determina que la vía laboral es improcedente, debe reencauzar la demanda a la autoridad jurisdiccional que considere competente por razón de materia; el otro sostuvo que la autoridad laboral debe limitarse a dejar a salvo los derechos de la accionante para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes, porque el estudio de esa pretensión compete exclusivamente a una autoridad no jurisdiccional.
⚖️ Criterio Jurídico
El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la autoridad laboral que reciba una demanda en la que se reclame el pago de la presunta minusvalía en los rendimientos de una cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, debe declarar su incompetencia legal y dejar a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la vía y forma que considere pertinente.
📜 Justificación
En la jurisprudencia 2a./J. 23/2025 (11a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la competencia para calificar la responsabilidad de las Afores frente a esas presuntas minusvalías corresponde a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la cual es una autoridad de índole administrativo. Asimismo, precisó que la vía laboral es improcedente para formular ese reclamo. Conforme al sistema normativo contenido en los artículos 701, 704 y 705 de la Ley Federal del Trabajo, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, así como los diversos 701, 704 y 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo vigente, las Juntas de Conciliación y Arbitraje y los Tribunales Laborales no tienen atribuciones para declinar competencia a una autoridad de naturaleza administrativa, sino que sólo pueden hacerlo en favor de un diverso órgano jurisdiccional. En este supuesto excepcional las autoridades jurisdiccionales laborales no están obligadas a seguir el procedimiento de declinación de competencia a otras autoridades jurisdiccionales establecido en la Ley Federal del Trabajo, sino que deben limitarse a declarar su incompetencia legal con apoyo en la citada jurisprudencia, y sin necesidad de remitir la demanda a una diversa autoridad no jurisdiccional, dejar a salvo los derechos de la accionante para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinente.
Datos de Publicación:
Plenos Regionales | Semanario Judicial de la Federación.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 107/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de agosto de 2025. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz y Casimiro Barrón Torres. Ponente: Magistrado Casimiro Barrón Torres. Secretario: Eduardo Alfonso Guerrero Serrano. Tesis y/o criterios contendientes: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 41/2024, 86/2024, 88/2024, 105/2024 y 175/2024, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/20 L (11a.), de rubro: "DEMANDA LABORAL. EL TRIBUNAL DE TRABAJO CARECE DE FACULTADES PARA DESECHARLA Y ORDENAR SU ARCHIVO CUANDO CONSIDERE QUE LA PRESTACIÓN RECLAMADA NO ES LABORAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2024 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 38, Tomo IV, junio de 2024, página 3745, con número de registro digital: 2028935, y El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 720/2023 y 851/2023, los cuales dieron origen a la tesis aislada I.14o.T.38 L (11a.), de rubro: "ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). LA VÍA LABORAL ES IMPROCEDENTE PARA DEMANDAR LA RESPONSABILIDAD EN LA QUE PUEDEN INCURRIR POR LAS MINUSVALÍAS DE LOS AHORROS DE LOS TRABAJADORES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de abril de 2024 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 36, Tomo V, abril de 2024, página 4455, con número de registro digital: 2028608.