š” Impacto JurĆdico
“La SCJN declaró inconstitucional el Código Penal de Sinaloa que permitĆa interrumpir el embarazo sin consentimiento de mujeres con discapacidad, si estaban imposibilitadas para otorgarlo. Esto viola el derecho a la capacidad jurĆdica y no discriminación, exigiendo apoyos para la expresión de su voluntad.”
Preguntas Clave que responde:
- ¿Por qué es inconstitucional la porción normativa del Código Penal de Sinaloa relativa al consentimiento para la interrupción del embarazo?
- ¿Qué derechos fundamentales se violan al establecer un régimen de sustitución de la voluntad para mujeres gestantes con discapacidad?
- ¿Qué deben garantizar las autoridades sanitarias a las mujeres y personas gestantes con discapacidad para asegurar su derecho a decidir sobre el embarazo?
Texto Oficial de la Tesis
š Hechos (El Caso)
Dos asociaciones civiles cuyo objeto social consiste en la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, con Ć©nfasis en los derechos sexuales y reproductivos, promovieron un juicio de amparo indirecto en el que controvirtieron la constitucionalidad del artĆculo 158, fracción IV, Ćŗltima parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, porque al establecer que para la interrupción del embarazo no es necesario el consentimiento de mujeres o personas gestantes en los casos en que no puedan otorgarlo por sĆ mismas, transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación de mujeres y personas con capacidad para gestar con alguna discapacidad intelectual o psicosocial. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio con el argumento de que las quejosas carecĆan de legitimación. Inconforme, una de las asociaciones civiles interpuso recurso de revisión en el que el Tribunal Colegiado revocó la determinación de sobreseimiento y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el pronunciamiento de constitucionalidad.
āļø Criterio JurĆdico
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artĆculo 158, fracción IV, Ćŗltima parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, al establecer que no serĆ” necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sĆ mismas, ya que en dichos casos lo otorgarĆ” la persona legalmente facultada para ello, y diferenciar entre aquellas personas que deben otorgar su consentimiento para la interrupción de su embarazo y las que no, utiliza un lenguaje que entraƱa un mensaje discriminatorio y peyorativo en contra de mujeres y personas gestantes con discapacidad. AdemĆ”s, contempla un rĆ©gimen de sustitución de la voluntad que resulta contrario a lo establecido en el artĆculo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al establecer un sistema que anula la capacidad de decidir de las mujeres y personas gestantes con discapacidad sobre interrumpir o no su embarazo cuando el producto de la gestación presenta alteraciones genĆ©ticas o congĆ©nitas.
š Justificación
Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que todas las mujeres y personas gestantes, incluidas aquellas que tienen alguna discapacidad, tienen derecho a decidir sobre su proyecto de vida y su salud sexual y reproductiva, de acuerdo con su derecho a decidir y a la capacidad jurĆdica, derivados de lo dispuesto en los artĆculos 1 y 4 de la Constitución General, 6, 12 y 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 16 del ComitĆ© para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, entre otros. El artĆculo 158, fracción IV, Ćŗltima parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, establece que cuando el producto de la gestación presente alteraciones genĆ©ticas o congĆ©nitas no serĆ” necesario el consentimiento de las mujeres o personas gestantes en los casos en que "se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sĆ mismas" y traslada esa decisión a la persona legalmente facultada para ello. AsĆ, aun cuando la porción normativa no realiza una mención expresa a "personas con discapacidad", al hacer referencia al consentimiento de "personas que se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sĆ mismas", se entiende que la persona legisladora se dirigió en su mayorĆa al colectivo de las mujeres y personas gestantes con discapacidad, especĆficamente a aquellas que tienen una discapacidad intelectual o psicosocial, lo que envĆa un mensaje de inferioridad o insuficiencia hacia estas personas que es contrario al modelo social de discapacidad. Asimismo, la porción normativa mencionada contempla un rĆ©gimen de sustitución de la voluntad incompatible con el derecho a decidir y a la capacidad jurĆdica de las mujeres y personas gestantes con discapacidad, sobre continuar o no un embarazo cuando se encuentren "imposibilitadas para otorgarlo por sĆ mismas", por lo que desconoce que en todo caso, las autoridades sanitarias deben brindarles los apoyos y salvaguardias que sean necesarios para facilitar la expresión de su voluntad en el supuesto de que el producto presente alteraciones genĆ©ticas o congĆ©nitas, a fin de asegurarles la oportunidad de consentir de forma previa, libre, plena e informada el acceso al procedimiento mĆ©dico de intervención del embarazo.
Datos de Publicación:
Primera Sala | Semanario Judicial de la Federación.
Amparo en revisión 636/2022. 16 de octubre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis GonzĆ”lez AlcĆ”ntara CarrancĆ”, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita RĆos Farjat, Alfredo GutiĆ©rrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien estĆ” con el sentido, pero en contra de los efectos y formuló voto concurrente. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Ricardo Laguna DomĆnguez. Tesis de jurisprudencia 63/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.