Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Común


Reg. 2030406


Aislada

FACULTAD DE ATRACCIÓN. SI EL ASUNTO SOBRE EL CUAL SE PRETENDE QUE SE EJERZA YA SE RESOLVIÓ, AUNADO A QUE LA SOLICITUD RESPECTIVA NO LA REALIZÓ PARTE LEGALMENTE LEGITIMADA PARA ELLO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO ESTÁ OBLIGADO A ENVIARLO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

💡 Impacto Jurídico

“Un Tribunal Colegiado no está obligado a enviar un asunto a la SCJN para que ejerza su facultad de atracción si el recurso ya fue resuelto o si la solicitud no fue hecha por una parte legalmente legitimada conforme al artículo 80 Bis de la Ley de Amparo.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Está obligado un Tribunal Colegiado a enviar un asunto a la SCJN si la facultad de atracción es solicitada por una parte no legitimada?
    • ¿Quiénes están legitimados para solicitar la facultad de atracción o reasunción de jurisdicción originaria de la SCJN según la Ley de Amparo?
    • ¿Procede la facultad de atracción de la SCJN si el recurso de queja ya fue resuelto por el Tribunal Colegiado?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
La parte quejosa interpuso recurso de queja contra la resolución que desechó su demanda de amparo indirecto, el cual se declaró infundado por el Tribunal Colegiado de Circuito. La parte quejosa solicitó que se enviara el referido recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que reasumiera su jurisdicción originaria, lo cual no acordó de conformidad la presidencia del propio Tribunal Colegiado. Contra esta última resolución la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.
⚖️ Criterio Jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si el recurso de queja ya fue resuelto y, además la solicitud para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer del mismo, o bien, reasuma su jurisdicción originaria, no la realizó alguna de las autoridades a las que limitativamente faculta el artículo 80 Bis de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito no está obligado a enviar el asunto al Alto Tribunal.
📜 Justificación
El artículo 80 Bis de la Ley de Amparo prevé que la facultad de atracción puede realizarse de dos formas: a) de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y b) a petición de parte, de manera fundada, por: I) el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto; II) la persona titular de la Fiscalía General de la República; III) el Ministerio Público de la Federación que sea parte; o IV) la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la persona titular de la Consejería Jurídica. El Alto Tribunal podrá atraer cualquiera de los recursos a los que se refiere la Ley de Amparo cuando su interés y trascendencia lo ameriten. De ahí que las partes quejosa o tercera interesada que intervengan en el juicio de amparo respectivo carecen de legitimación para solicitar que la Corte ejerza su facultad de atracción o reasuma su jurisdicción originaria, pues el artículo referido sólo faculta al Alto Tribunal a que ejerza esa facultad de oficio o a petición de las autoridades que limitativamente se señalan en ese precepto. La finalidad de la facultad de atracción o de reasunción de jurisdicción originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es que ésta se allegue, para conocer y resolver, asuntos que revisten interés y trascendencia, por los temas jurídicos de que tratan, lo cual implica que esa facultad no podrá ejercerse cuando el asunto respectivo ha sido resuelto por el órgano al que originalmente le correspondió conocer, al no existir materia para ello. Conforme a los artículos 80 y 80 Bis de la Ley de Amparo, la facultad de atracción o de reasunción de jurisdicción originaria no se traduce en otra instancia o recurso de alzada mediante la cual pueda someterse a estudio la decisión que tomó el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver ese medio de impugnación, pues la Ley de Amparo no prevé la procedencia de recurso alguno contra la ejecutoria dictada en un recurso de queja. Aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito está facultado para solicitar que el Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción o reasuma su jurisdicción originaria, se trata de una facultad potestativa que sólo podrá ejercer el referido Tribunal Colegiado si estima que se actualizan los supuestos del artículo 80 Bis de la Ley de Amparo. Esta limitante es porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación es un Tribunal Constitucional que si bien puede conocer de asuntos de mera legalidad, esto será única y exclusivamente cuando así lo determine de oficio o a petición de alguna de las partes legitimadas para ello, y no porque así lo estimen las demás partes que intervengan en el juicio de amparo respectivo.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Recurso de reclamación 13/2023. Miguel Martínez García. 7 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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