📜 Justificación
Conforme a los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), y 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, así como a la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) y a la tesis aislada 1a. XCIX/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género, publicado por el Alto Tribunal, el Estado Mexicano está obligado a proteger el derecho humano a la igualdad y el principio de no discriminación, así como a juzgar con perspectiva de género. Por tanto, es necesario hacer desaparecer cualquier diferenciación motivada por el origen étnico, nacional o social, el género, la edad o estereotipos cuyo efecto sea privar a la persona de un derecho. Ello pudiera ocurrir en el supuesto en que una trabajadora señale haber sido despedida por un compañero de trabajo con el que, a su vez, sostenía una relación afectiva, ya que no se trataría de una separación en condiciones ordinarias. El hecho de que coexista la calidad de concubinato entre ambos constriñe a la autoridad a analizar el asunto bajo una perspectiva de género para eliminar cualquier juicio preconcebido que disminuya o restrinja los derechos laborales de la actora por su condición de concubina.