Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

Encabezado de Análisis IA - Blanco
Potenciado Por
Inteligencia Artificial Avanzada


Penal


Reg. 2030408


Aislada

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO POR NO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE RESPECTO A LA APROBACIÓN DE UN ACUERDO REPARATORIO.

💡 Impacto Jurídico

“La omisión del Ministerio Público de aprobar un acuerdo reparatorio no exige agotar el recurso innominado del CNPP para proceder al amparo indirecto, ya que dicho recurso solo aplica si el acuerdo fue aprobado.”

Preguntas Clave que responde:

  • ¿Se actualiza el principio de definitividad cuando el Ministerio Público omite pronunciarse sobre un acuerdo reparatorio?
  • ¿Es obligatorio agotar el recurso innominado del artículo 190 del CNPP antes de promover amparo contra la omisión ministerial de aprobar un acuerdo reparatorio?
  • ¿En qué supuesto procede el recurso innominado previsto en el artículo 190 del Código Nacional de Procedimientos Penales?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
En amparo indirecto se reclamó la omisión del Ministerio Público de pronunciarse respecto a la aprobación de un acuerdo reparatorio a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable. El Juzgado de Distrito concedió la protección federal para que la autoridad ministerial determinara lo conducente. En el recurso de revisión la autoridad recurrente argumentó que previamente a acudir a la instancia constitucional la persona quejosa debió agotar el recurso innominado previsto en el artículo 190 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
⚖️ Criterio Jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que respecto de la omisión reclamada no se actualiza la causal de improcedencia del juicio de amparo a que se refiere la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, al no ser necesario agotar previamente el recurso innominado previsto en el artículo 190 referido.
📜 Justificación
La ley no establece la procedencia de recurso alguno contra la omisión o negativa de la autoridad ministerial de acordar el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes en una carpeta de investigación. Del artículo 190 del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que: I) los acuerdos reparatorios deberán aprobarse por el Juez de Control a partir de la etapa de investigación complementaria, y por el Ministerio Público en la investigación inicial; y II) en este último supuesto las partes tendrán derecho a acudir ante el Juez de Control dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo alternativo de solución de controversias no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas en la ley de la materia (interponer el recurso innominado). Sin embargo, esto último sólo ocurre de aprobarse el acuerdo reparatorio, circunstancia que no aconteció en el caso, debido a que no se autorizó ministerialmente. Por tanto, al no ubicarse en el supuesto de que pueda ser recurrido, no existe obligación de colmar el principio de definitividad.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 268/2024. 20 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Ramírez Díaz, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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