Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Común


Reg. 2030397


Jurisprudencia

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA ENTRE UN PLENO REGIONAL Y UN PLENO DE CIRCUITO DE LA MISMA REGIÓN, AL PREVALECER EL CRITERIO SUSTENTADO POR EL PRIMERO RESPECTO DEL SEGUNDO.

💡 Impacto Jurídico

“La SCJN determina que es improcedente denunciar una contradicción de criterios entre un Pleno Regional y un Pleno de Circuito de la misma Región, ya que el criterio del Pleno Regional siempre prevalece por su mayor competencia territorial.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Es procedente la denuncia de contradicción de criterios entre un Pleno Regional y un Pleno de Circuito de la misma Región?
    • ¿Qué criterio prevalece en caso de conflicto entre un Pleno Regional y un Pleno de Circuito?
    • ¿Cuál es el fundamento de la prevalencia del criterio del Pleno Regional sobre el Pleno de Circuito?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Un Tribunal Colegiado de Circuito denunció ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una posible contradicción de criterios suscitada entre un extinto Pleno Regional y un extinto Pleno de Circuito con competencia en la misma región jurisdiccional. La Presidencia del Alto Tribunal ordenó la integración del expediente relativo y emitió un auto en el que determinó que la denuncia era notoriamente improcedente porque no se advertía un supuesto normativo que permitiera conocer de contradicciones de criterios en la hipótesis presentada. Inconforme, el Tribunal Colegiado denunciante interpuso recurso de reclamación.
⚖️ Criterio Jurídico
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que resulta improcedente la denuncia de contradicción de criterios entre un Pleno Regional y un Pleno de Circuito que pertenecieron a una misma Región, ya que existe prevalencia del primero respecto del segundo porque el Pleno Regional tiene una competencia territorial mayor que incluye al Pleno de Circuito.
📜 Justificación
La reforma a los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Federal suscitada el once de marzo de dos mil veintiuno, depositó parte de las atribuciones del Poder Judicial de la Federación en los Plenos Regionales, entre ellas, recibir los asuntos delegados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de su competencia originaria a través de acuerdos generales y fijar jurisprudencia vinculante a través de la resolución de contradicciones de criterios suscitadas dentro de su circunscripción. Luego, en el Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se determinó que el territorio de la República Mexicana se dividiría en la Región Centro-Norte y la Región Centro-Sur, cada una integrada por cuatro Plenos Regionales especializados en las materias penal, administrativa, civil o de trabajo, con competencia en los diversos circuitos que señalan los artículos 7 y 8, para fijar jurisprudencia por contradicción de criterios y desempeñar las demás funciones que en su caso correspondan; asignación que se reorganizó a través del diverso Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el que se aprobó el cambio de denominación y competencia de los Plenos Regionales, así como la conclusión de funciones de algunos de estos órganos, disponiendo que en cada Región habría dos Plenos Regionales semiespecializados, uno en materias penal y de trabajo, y uno en materias administrativa y civil. Con ese marco normativo, los Plenos de Circuito producto de la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once, que tuvieron la encomienda de resolver las contradicciones de tesis generadas entre Tribunales Colegiados de un solo circuito dejaron de existir para dar lugar a los Plenos Regionales como órganos jurisdiccionales con competencia para definir criterios en una Región compuesta por diversos circuitos, es decir, con una competencia territorial más amplia. En ese sentido, no puede ser procedente una contradicción de criterios entre un Pleno Regional y un Pleno de Circuito pertenecientes a la misma Región, porque en caso de ocurrir debe prevalecer el criterio del Pleno Regional, al ser el último que se emitió por autoridad competente en toda la Región en la que tiene jurisdicción, lo que incluye al Circuito del otro órgano contendiente. Ello, aun cuando el Pleno Regional haya quedado extinto con motivo de la reorganización que deriva del mencionado Acuerdo General 38/2023, porque en términos del artículo 217, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, la obligatoriedad de su criterio subsiste para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su Región, salvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los demás Plenos Regionales, hasta en tanto el órgano competente emita otro que lo supere.

Datos de Publicación:

Primera Sala | Semanario Judicial de la Federación.

Recurso de reclamación 108/2024. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. 5 de marzo de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Encargada del engrose: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Johan Martín Escalante Escalante. Tesis de jurisprudencia 55/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de mayo de dos mil veinticinco.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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