Molina y Asociados


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Detalles del Criterio

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Común


Reg. 2030016


Jurisprudencia

RECURSOS PREVISTOS EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECLARARLOS FUNDADOS PARA MODIFICAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, SI CON ELLO SE EMPEORA LA SITUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.

💡 Impacto Jurídico

“Esta tesis establece que, en los recursos de amparo (queja o revisión), el tribunal no debe modificar la resolución recurrida si esto resulta en un perjuicio o empeoramiento de la situación jurídica de la parte recurrente, aplicando el principio non reformatio in peius.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Qué principio rige la modificación de resoluciones en recursos de amparo?
    • ¿Se puede declarar fundado un recurso de amparo si empeora la situación del recurrente?
    • ¿Cuál es la finalidad del principio non reformatio in peius en el juicio de amparo?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Al analizar los agravios expresados en diversos recursos de queja y revisión, se consideró necesario valorar los efectos que tendría en la parte recurrente declararlos fundados.
⚖️ Criterio Jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando resultaren fundados los agravios expresados en alguno de los recursos previstos en la Ley de Amparo, no procede declararlos fundados para revocar o modificar la resolución recurrida, si con ello se agrava la situación que la recurrente guarda en relación con esta última.
📜 Justificación
Los recursos previstos en la Ley de Amparo tienen como finalidad confirmar, modificar o revocar la resolución recurrida y, en estos últimos dos supuestos, tratándose de los recursos de queja y revisión, el tribunal de alzada deberá reasumir su jurisdicción originaria para emitir la resolución que corresponda a fin de restituir a la parte recurrente en los derechos que la resolución recurrida hubiere violado en su perjuicio. Declarar fundado el recurso o, en su caso, revocar o modificar la resolución recurrida, por razones que ven al fondo de la litis planteada, no puede traducirse en un perjuicio para la parte recurrente, pues ello contravendría el principio non reformatio in peius, por virtud del cual, la resolución dictada en alguno de los recursos que la ley de la materia regula, no puede restringir ni anular un beneficio que la parte recurrente haya obtenido por virtud de la resolución recurrida.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 88/2021. 16 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio. Incidente de suspensión (revisión) 58/2022. Roberto Maya Carmen. 12 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio. Amparo en revisión 196/2022. Beatriz Domínguez Macouzet. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato. Incidente de suspensión (revisión) 98/2023. Efrén Mariscal Rodríguez. 4 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Amparo en revisión 341/2023. José Miguel Cruz Santabalbina. 3 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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