Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Común


Reg. 2030023


Aislada

SUSPENSIÓN EN AMPARO. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN EXENTAS DE OTORGAR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS.

💡 Impacto Jurídico

“Las instituciones bancarias deben otorgar garantía para que surta efectos la suspensión en amparo, incluso si su ley específica las exime. Esto se fundamenta en la supremacía constitucional y la Ley de Amparo para proteger a terceros.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Están exentas las instituciones de crédito de otorgar garantía para la suspensión en amparo?
    • ¿Qué principio jurídico justifica la exigencia de garantía a las instituciones bancarias en el juicio de amparo?
    • ¿Qué artículos de la Ley de Amparo y la Constitución fundamentan la obligación de garantizar la suspensión?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
En amparo indirecto una institución bancaria señaló como acto reclamado la falta de emplazamiento a juicio y solicitó la suspensión definitiva, la que se concedió para que de no haberse realizado, no se ejecute ninguna conducta sustentada en algún mandato emitido por la autoridad responsable que importe el embargo, remate o adjudicación de bienes que afecte su patrimonio, y fijó garantía para que surtiera efectos la medida concedida.
⚖️ Criterio Jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las instituciones de crédito no están exentas de exhibir garantía para que surta efectos la suspensión en amparo.
📜 Justificación
El artículo 132 de la Ley de Amparo establece que cuando proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaran si no obtiene sentencia favorable. Esta exigencia emana del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante que el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito exime a éstas de constituir depósito o fianza legales, deben otorgar garantía para que surta efectos la suspensión de los actos reclamados en amparo cuando exista riesgo de que tal medida pueda causar perjuicios a terceros, ya que conforme al principio de supremacía constitucional los preceptos relativos de la Ley de Amparo, que reproducen el texto de la fracción X del citado precepto 107, no pueden subordinarse a una disposición contenida en una ley ordinaria, pues los mandatos de la Constitución son los que deben tomarse en cuenta para la interpretación y aplicación de cualquier otra ley en cuanto al juicio constitucional, para no hacer nugatorias las disposiciones que lo rigen.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 323/2023. 27 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl González López.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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