📜 Justificación
El artículo 133 de la Constitución Federal prevé los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, a través de los cuales se establece la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, que coloca en la cúspide a la Norma Fundamental. La Ley de Amparo determina en su artículo 132 que para efectos de la suspensión, es obligación de quien la solicita otorgar garantía suficiente para evitar daños y perjuicios; por tanto, si se tiene como fundamento central la fracción X, segundo párrafo, del artículo 107 constitucional, es inconcuso que toda norma jerárquicamente inferior tiene la calidad de subordinada, por lo cual debe ceder cuando se oponga a aquélla. La exención contenida en el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establece que los integrantes del sistema bancario mexicano no están obligados a constituir depósitos o fianzas legales, tiene aplicación tratándose de medidas cautelares en los juicios mercantiles, porque el Código de Comercio es una ley de igual jerarquía, por lo que el Congreso de la Unión sí puede imponer excepciones a reglas establecidas en el mismo nivel legislativo; sin embargo, una ley ordinaria, esto es, expedida con base en una facultad general del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73 constitucional, no puede contrariar el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es claro en cuanto a que la suspensión en materias civil, mercantil y administrativa deberá otorgarse mediante garantía que dé el quejoso para responder por los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. Aquí la palabra "mediante" corresponde a una condición necesaria, que está prevista de manera general, sin precisar excepción alguna en esas materias. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 6/92, al analizar el artículo 6o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, de similar redacción al precepto 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, concluyó que aunque exime a las instituciones de crédito de constituir depósito o fianza legal, sí se encuentran obligadas a otorgarla para obtener la suspensión en amparo directo. Entonces, debe prevalecer frente a esa norma ordinaria que invoca la recurrente el artículo 107, fracción X, de la Constitución General, que no prevé algún supuesto de exención en el sentido de que las instituciones de crédito no deben exhibir garantía, aunado a que expresamente remite a la Ley de Amparo para conocer los casos y condiciones en que la suspensión puede otorgarse.