Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

Encabezado de Análisis IA - Blanco
Potenciado Por
Inteligencia Artificial Avanzada


Civil


Reg. 2029941


Aislada

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE FIJAR GARANTÍA CUANDO SE CONCEDE PARA QUE PREVALEZCA EL EMBARGO DE LAS CUENTAS BANCARIAS POR EL MONTO DECRETADO EN EL JUICIO DE ORIGEN.

💡 Impacto Jurídico

“Si se concede la suspensión provisional en amparo para mantener un embargo de cuentas bancarias solo por el monto adeudado y liberar el excedente, no se debe fijar garantía. Esto se debe a que la medida precautoria subsiste, sin causar perjuicio a la tercera interesada.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Procede fijar garantía cuando la suspensión provisional mantiene el embargo de cuentas bancarias solo por el monto decretado en el juicio de origen?
    • ¿Qué efectos tiene la suspensión provisional sobre el excedente de las cuentas bancarias embargadas?
    • ¿Por qué la liberación de recursos excedentes no genera daño o perjuicio a la parte tercera interesada en términos de la Ley de Amparo?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
En un juicio de arrendamiento se decretó embargo contra la parte demandada y, por virtud de ello, se le aseguraron sus cuentas bancarias. Contra esa determinación promovió amparo indirecto y solicitó la suspensión de los actos reclamados. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional a fin de que quedara subsistente el embargo reclamado sólo hasta el monto del adeudo respectivo y para que se liberaran las cantidades excedentes, por lo que se le fijó una garantía. La quejosa interpuso recurso de queja.
⚖️ Criterio Jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no procede fijar garantía cuando se concede la suspensión provisional en amparo indirecto para que prevalezca el embargo de las cuentas bancarias hasta por el monto decretado en el juicio de origen.
📜 Justificación
Por regla general, los efectos de la suspensión no pueden tener el alcance de levantar el embargo trabado en la controversia de origen, pues implicaría dejar insubsistente dicha medida precautoria, lo que redundaría en una restitución plena de los derechos que se aducen violados. Ante ello, el otorgamiento de la suspensión en los términos señalados no ocasiona daño alguno a la parte tercera interesada, pues la medida precautoria que constituye el acto reclamado subsiste en sus términos hasta por el importe decretado, con lo que se garantizan las prestaciones reclamadas en el juicio de origen; mientras que sobre el excedente, que no forma parte de lo secuestrado y respecto de lo que cobra efectos la suspensión concedida, no existe prerrogativa alguna a favor de la parte tercera interesada, por lo que la liberación de esos recursos no puede generar daño o perjuicio alguno susceptible de ser garantizado en términos del artículo 132 de la Ley de Amparo.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 172/2021. Grupo Radio Centro, S.A.B. de C.V. 26 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

Recibe las últimas tesis de la SCJN, clasificadas por materia, directamente en tu teléfono.

Canales de Telegram

Únase a nuestros canales especializados y reciba cada viernes las nuevas tesis clasificadas por materia, directamente en su dispositivo.