📌 Hechos (El Caso)
Se promovió amparo indirecto contra los artículos 69 S a 69 S Sexies del Código Financiero del Estado de México y Municipios, adicionados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial local el 21 de diciembre de 2022, que regulan el impuesto a la emisión de gases contaminantes a la atmósfera, al considerarse que violan los principios de igualdad, razonabilidad jurídica y proporcionalidad, porque no existe una adecuación razonable entre la medida adoptada y el fin perseguido, ni claridad si con la medida impuesta se busca disminuir la emisión de gases de efecto invernadero o contaminantes.
📜 Justificación
Conforme al artículo 69 S del citado código, las personas físicas y jurídicas colectivas que cuenten con fuentes fijas dentro del territorio del Estado de México que emitan gases contaminantes a la atmósfera, es decir, la descarga directa o indirecta de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso, ya sea unitaria o de cualquier combinación de ellos que alteren el equilibrio ecológico, están obligadas al pago de ese impuesto. Debido a que grava manifestaciones indirectas de riqueza, el término de comparación versa sobre objetos (fuentes fijas de emisión) y no sobre sujetos, de modo que a partir de tal situación es factible llevar a cabo un juicio de igualdad en el que se analice si el trato desigual sobre la emisión de los referidos gases a la atmósfera encuentra justificación a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La aplicación del principio de proporcionalidad implica que el cumplimiento de los criterios que lo integran requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, así que basta que la intervención legislativa persiga un fin objetivo y constitucionalmente válido, consistente en gravar actividades que por su accionar causan daños o externalidades negativas en el ambiente y por ser necesaria la obtención de recursos que se destinarán a preservar y garantizar el derecho de las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar; con dicha medida legislativa se busca que el Estado de México cumpla con su obligación de protegerlo, lo que implica la protección del derecho a la salud, de manera que no sólo se trata de recaudar, sino que su objeto es tutelar dichos derechos humanos –en el caso específico, a que el Estado Mexicano enfrente el cambio climático–, por lo que debe enmarcarse dentro del contexto de una pluralidad de medidas de diversa índole que el Estado debe realizar para cumplir con el compromiso internacional derivado del Acuerdo de París y los lineamientos precisados en la Ley General del Cambio Climático; en consecuencia, la determinación de sólo gravar las fuentes fijas está comprendida dentro de la libertad configurativa del legislador, y el criterio de selección que se utilizó responde a un parámetro objetivo como lo es el dióxido de carbono medido en toneladas a partir de una fuente fija, lo que es un estándar válido para justificar el trato discrepante señalado; de ahí que no existe desigualdad al no gravarse el resto de los gases a la atmósfera ni los que se emitan en instalaciones móviles. Entonces la medida impositiva es un medio idóneo para cumplir con la finalidad constitucionalmente válida, ya que el legislador consideró necesario establecer una medida impositiva que permitiera combatir la contaminación al reducir la emisión de gases de efecto invernadero. Es razonable y proporcional, porque atendiendo a las ventajas que se obtienen con su establecimiento, como combatir la contaminación y el cambio climático, justifican los sacrificios o desventajas que se producen con ella, como la disminución del patrimonio de las personas. Al establecerse el objeto respecto del cual debe predicarse la igualdad o la desigualdad, no puede pretenderse involucrar a sujetos ajenos al hecho imponible, esto es, a quienes tienen fuentes móviles o la totalidad de compuestos que alteran el equilibrio ecológico, al no constituir un parámetro de comparación idóneo, en razón de que no guardan relación con la determinación del tributo, ni se les otorga en la ley un trato preferencial, ya que son sujetos que no están dentro de idéntica situación jurídica, por lo que no es dable situarlos en igual contexto legal o hipótesis de causación.