Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Civil


Reg. 2029824


Aislada

EMPLAZAMIENTO A UNA CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EN EL EXTRANJERO. LA OMISIÓN DE EXHIBIR LA TRADUCCIÓN DE LA CARTA ROGATORIA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE CONFORME AL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, POR LO QUE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ESA CAUSA NO AFECTA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD INVOLUCRADO (LEGISLACIÓN CIVIL APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

💡 Impacto Jurídico

“La omisión de traducir una carta rogatoria para un emplazamiento en el extranjero, dentro de una controversia familiar, no es un mero formalismo. Es un requisito esencial que garantiza el derecho de audiencia y la seguridad jurídica, y su reposición no vulnera el interés superior del menor.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿La falta de traducción de una carta rogatoria en un emplazamiento familiar en el extranjero se considera un mero formalismo procesal?
    • ¿La reposición del procedimiento por la omisión de traducir la carta rogatoria afecta el interés superior del menor de edad involucrado?
    • ¿Qué requisitos legales (CDMX) hacen obligatoria la traducción de la carta rogatoria en casos de emplazamiento internacional?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
En una controversia del orden familiar iniciada en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se dictó sentencia de divorcio en donde se fijó una pensión alimenticia a favor de una persona menor de edad y se declaró la patria potestad compartida; posteriormente, la madre se trasladó a la Ciudad de México para continuar el procedimiento con el fin de que la guarda y custodia del infante quedara exclusivamente a su favor. El progenitor promovió juicio de amparo indirecto como tercero extraño por equiparación, en el que el Juez de Distrito determinó sobreseer en cuanto al acto reclamado al actuario adscrito al juzgado de origen y conceder la protección constitucional al estimar que el quejoso no fue debidamente emplazado a juicio en el extranjero, ante la falta de traducción de la carta rogatoria; sin embargo, al interponer el recurso de revisión la recurrente consideró que debió privilegiarse la solución de la litis sobre los formalismos procedimentales, en atención al interés superior del menor de edad.
⚖️ Criterio Jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al constituir la traducción de la carta rogatoria un requisito esencial, como lo establecen los artículos 56, fracción II y 108 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la omisión de exhibirla junto con el emplazamiento a una controversia del orden familiar practicado en el extranjero no es un mero formalismo que pueda obviarse, conforme al párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución General, por lo que la reposición del procedimiento por esa causa no afecta el interés superior del menor de edad involucrado.
📜 Justificación
Lo anterior, porque el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución General establece que los Jueces deben privilegiar el fondo sobre la forma, pero cuando se trata de una de las formalidades de mayor magnitud, como lo es el emplazamiento, éste debe cumplirse cabalmente al tratarse de la mayor entidad procesal que ha sido calificada así por el Alto Tribunal del País. Ahora bien, cuando en un asunto se tramita una carta rogatoria para el emplazamiento en el extranjero, en donde se eligió el idioma que no era el oficial en México (inglés), se estima necesaria su traducción, conforme a los artículos 56, fracción II y 108 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, porque ese requisito formal involucra un derecho sustantivo, que es fundamental en atención al derecho de audiencia. En ese orden de ideas, la tramitación de una controversia del orden familiar con un emplazamiento defectuoso no es un mero formalismo que pueda obviarse, lo que lleva a concluir que el fondo no es absoluto, porque está condicionado a que no se vea afectada la igualdad entre partes, conforme al principio de seguridad jurídica; y el hecho de que el juzgador ordene reponer el procedimiento para que se emplace correctamente al demandado no afecta el interés superior del menor de edad involucrado, porque primero es necesario que su progenitor sea emplazado correctamente al juicio de origen para que haga valer sus derechos adecuadamente, lo que conlleva que de las pruebas que ofrezca en el juicio de origen, el juzgador al valorarlas pueda determinar adecuadamente qué es lo que más le conviene al infante, pues de otra manera, ante la falta de certeza jurídica, podría traerle un mayor perjuicio respecto a sus derechos, de lo que se colige que resulta necesario que se integre a la litis del juicio natural para una adecuada defensa del enjuiciado.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 8/2023. 15 de marzo de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Cecilia Armengol Alonso. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: José Francisco Díaz Estúa Avelino.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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