Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Administrativa


Reg. 2029770


Jurisprudencia

ACTA FINAL DE VISITA DOMICILIARIA. LA LEVANTADA PORQUE EL CONTRIBUYENTE CORRIGIÓ SU SITUACIÓN FISCAL CONSTITUYE UNA "RESOLUCIÓN FAVORABLE AL PARTICULAR" PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL JUICIO DE LESIVIDAD.

💡 Impacto Jurídico

“El Pleno Regional determina que el acta final de visita domiciliaria, cuando el contribuyente corrige su situación fiscal, es una "resolución favorable" que puede ser impugnada por la autoridad mediante el juicio de lesividad.”

Preguntas Clave que responde:

  • ¿El acta final de visita domiciliaria es impugnable mediante el juicio de lesividad?
  • ¿Qué requisitos debe cumplir un acta final de visita domiciliaria para ser considerada una “resolución favorable al particular”?
  • ¿Qué efectos tiene la corrección de la situación fiscal por parte del contribuyente en el procedimiento de fiscalización?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el acta final de visita domiciliaria levantada porque el contribuyente corrigió su situación fiscal es una "resolución favorable al particular" para la procedencia del juicio de lesividad. Mientras que uno señaló que no lo es, porque la autoridad tiene un plazo posterior a su emisión para definir la situación fiscal del contribuyente, con la posibilidad de reponer el procedimiento; el otro determinó que sí lo es, porque en ese acto se determinó la situación fiscal del contribuyente.
⚖️ Criterio Jurídico
El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el acta final de visita domiciliaria levantada porque el contribuyente corrigió su situación fiscal constituye una "resolución favorable al particular" impugnable mediante el juicio de lesividad.
📜 Justificación
La interpretación jurisprudencial de la en relación con las actas de visita domiciliaria revela que, por regla general, constituyen actos administrativos de trámite o instrumentales porque no ponen fin al procedimiento administrativo de fiscalización, por lo que no son impugnables a través del juicio de nulidad. Sin embargo, existen excepciones en las que sí pueden impugnarse, a través del juicio de lesividad, en términos del artículo 3, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuando constituyen una resolución administrativa de carácter individual favorable que determine la situación fiscal del contribuyente; esto es, cuando se crea una situación jurídica y genera derechos a su favor, y se le coloca en una situación de ventaja frente al interés público. Un ejemplo es la decisión del visitador de dar por terminada una visita domiciliaria al no advertir alguna irregularidad que debiera hacer constar. El artículo 16 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente señala que cuando éste corrija su situación fiscal se dará por concluida la visita si a juicio de las autoridades y conforme a la investigación realizada, se advierte que corrigió en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el periodo objeto de revisión. La corrección fiscal se hará constar mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente, así como la conclusión de la visita domiciliaria. Los efectos de la decisión del visitador es que no se concluya con la existencia de posibles irregularidades u omisiones que pudieran dar lugar a determinar un crédito fiscal, al tiempo que perjudica al fisco federal, ya que no podrá revisar ese ejercicio a menos que sea por hechos distintos.

Datos de Publicación:

Plenos Regionales Undécima Época | Semanario Judicial de la Federación.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 235/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Vigésimo y Décimo Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de mayo de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos, y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Erika Ivonne Carballal López. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 66/2021, y el diverso sustentado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 260/2022.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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