📌 Hechos (El Caso)
Una persona moral solicitó a la Comisión Nacional del Agua la transmisión de su título de concesión a una tercera persona, el que le permitía explotar aguas nacionales subterráneas provenientes de un pozo ubicado en un acuífero, así como el cambio de uso agrícola a pecuario, la cual se negó al detectarse un riesgo hídrico. En el juicio contencioso administrativo federal se reconoció su validez, al estimarse que se afectaría al acuífero y a la población que se sirve de él, por lo que en amparo directo argumentó que el estándar de motivación fue laxo, pues no se sustentaron debidamente los estudios en los que se basó la resolución.
📜 Justificación
Si bien la referida Declaración, acordada en el 8o. Foro Mundial del Agua el 21 de marzo de 2018 no es una norma de fuente convencional vinculante para las autoridades mexicanas, sí es un insumo interpretativo para dar contenido al parámetro de control constitucional que protege la exigencia de una justicia hídrica dentro del modelo de estado medioambiental. Se destacan los siguientes principios: I) el de justicia hídrica y precaución, conforme al cual el precautorio debería aplicarse en la resolución de disputas relacionadas con el agua dulce, lo que implica que a pesar de la incertidumbre científica o la complejidad respecto de la existencia o el alcance de los riesgos graves o irreversibles al agua, la salud humana o el medio ambiente, los órganos jurisdiccionales deberían sostener u ordenar la adopción de las medidas protectoras necesarias, considerando la mejor información científica disponible; II) el de in dubio pro aqua, del que deriva que en caso de incertidumbre, las controversias ambientales e hídricas ante las Cortes deberán resolverse, y las leyes aplicables interpretarse de la manera en que sea más probable proteger y conservar los recursos hídricos y los ecosistemas relacionados; y III) el de justicia del agua e integración ambiental, según el cual en la adjudicación de casos relacionados con el agua, los órganos jurisdiccionales deben tener presente la conexión esencial e inseparable entre el agua, el medio ambiente y los usos de suelo, debiendo evitarse la adjudicación aislada de dichos casos, o su tratamiento como un asunto meramente sectorial referido únicamente al agua. Estos principios son coherentes y abundan en aquellos que sí son vinculantes para las autoridades judiciales de México en materia medioambiental, a saber, los incluidos en el Convenio de Escazú (Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, de cuatro de marzo de dos mil dieciocho), cuyo artículo 3, incisos f) y g), contiene los principios precautorio y de equidad intergeneracional en esa materia, y el diverso 8, numeral 3, inciso e), establece que para garantizar el acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte debe implementar medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba.