Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Civil


Reg. 2029774


Aislada

ARBITRAJE MÉDICO. ES FACULTAD DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO (CONAMED) LLAMAR A UN TERCERO AL PROCEDIMIENTO RELATIVO.

💡 Impacto Jurídico

“La CONAMED tiene la facultad, pero no la obligación, de llamar a terceros a un procedimiento de arbitraje médico. El laudo solo perjudica al tercero si este aceptó expresamente someterse al arbitraje mediante la suscripción del compromiso arbitral.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Es obligatorio para la CONAMED llamar a un tercero al procedimiento de arbitraje médico?
    • ¿Qué requisito debe cumplir un tercero llamado para que el laudo arbitral le sea oponible?
    • ¿Qué sucede si el tercero llamado no acepta expresamente someterse al arbitraje?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Una institución de asistencia privada promovió amparo indirecto contra el laudo dictado por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (Conamed), en el que la condenó al pago de diversas prestaciones ante la negligencia cometida por el personal médico a su cargo. En la demanda alegó que debió llamarse al personal médico a quien se le atribuyó dicha conducta.
⚖️ Criterio Jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es facultad de la Conamed llamar a un tercero al procedimiento de arbitraje médico.
📜 Justificación
De la interpretación sistemática de los artículos 2o., fracciones IV y XII, 34, 35, 37 y 48, último párrafo, del Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en relación con su diverso 92, fracción III, el cual dispone que el laudo firme producirá acción y excepción, además de a las partes, contra el tercero llamado que suscribió el compromiso arbitral, es decir, que hubiera aceptado expresamente someterse al arbitraje, se concluye que si el tercero no acepta expresamente vincularse al arbitraje (suscribir el compromiso arbitral), no puede oponerse a lo resuelto en éste, porque aun de ser llamado, no puede estimarse que por ese solo hecho deba aceptar los perjuicios que le ocasione su ausencia. En consecuencia, el llamamiento de un tercero a este tipo de procedimiento no es obligatorio, pues ni con su sola citación podría perjudicarle el laudo que se dicte si éste no manifiesta su voluntad de someterse al arbitraje. Lo que no impide que cualquiera de las partes lo solicite al árbitro a través de la litisdenunciación; de ahí que la participación del tercero en este tipo de procedimiento sea circunstancial.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 23/2024. Asociación para Evitar la Ceguera en México, I.A.P. 16 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Iliana Fabricia Contreras Perales. Secretario: José Israel Núñez Barrera.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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