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Detalles del Criterio

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Administrativa


Reg. 2031907


Aislada

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LOS ARTÍCULOS 112 Y 113 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO NO CONFORMAN UN SISTEMA NORMATIVO.

💡 Impacto Jurídico

“Dos artículos del Código Fiscal de la CDMX, uno que define al contribuyente y otro que calcula el impuesto, no forman un sistema normativo. No son inseparables, pues el cobro puede fundarse solo en el artículo del cálculo.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Qué se necesita para que un conjunto de normas fiscales sea considerado un ‘sistema normativo’ impugnable en amparo?
    • ¿Los artículos 112 (sujetos) y 113 (cálculo) del Código Fiscal de la CDMX sobre el impuesto de adquisición de inmuebles forman un sistema normativo?
    • ¿Por qué el artículo que establece quién paga un impuesto y el que dice cómo se calcula no son necesariamente una unidad normativa inseparable?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Una persona física promovió amparo indirecto contra los artículos referidos. Manifestó que constituyen un sistema normativo relacionado con el impuesto sobre adquisición de inmuebles, al establecer la obligación de pago de dicho tributo y la tarifa y mecánica para su cálculo. Consideró que violan el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional. La Jefa de Gobierno de la Ciudad de México al interponer recurso de revisión argumentó que dichos preceptos no constituyen un sistema normativo, pues no tienen una relación directa entre sí.
⚖️ Criterio Jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 112 y 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México no conforman un sistema normativo.
📜 Justificación
Un sistema normativo tributario debe entenderse como un conjunto de normas establecidas para regular las relaciones jurídicas que en materia de contribuciones surgen entre los sujetos pasivos de la obligación y el ente estatal como parte activa, otorgando certeza en cuanto a los deberes y derechos con que cuentan ambas partes.
Dentro de dicho sistema, a su vez, puede generarse uno diverso tomando en consideración los elementos de cada una de las contribuciones, en razón de que un impuesto no siempre se encuentra previsto en una misma legislación o en virtud de que de la mecánica y forma en que se cuantifican requieren acudir a diversas disposiciones, a fin de determinar la manera en que se llevará a cabo el cálculo y pago que las personas contribuyentes tienen obligación de aportar al Estado a manera de gasto público, conforme al artículo 31, fracción IV, constitucional.
Será con base en las disposiciones y en el ámbito de imposición de las contribuciones donde se determinará si algún impuesto, en atención a la mecánica de su causación, cálculo, entero o por la variedad de preceptos en que se encuentra previsto y al conjunto de disposiciones que lo regulan, puede considerarse un sistema normativo tributario.
Ello evidencia que pueden reclamarse como sistema normativo las disposiciones que guarden íntima relación entre sí, aun cuando sólo se demuestre el acto concreto de aplicación de una de ellas, lo cual reviste singulares matices porque es necesario que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecten las demás en su sentido, alcance o aplicación.
En ese contexto, el método de impugnación sistemática de las leyes no puede integrarse ni abarcar disposiciones que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que es básico que guarden una correspondencia real entre ellas, porque precisamente a partir de esa relación estrecha la contribuyente puede controvertir normas generales, aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia las que no afectan aún su esfera de derechos.
En consecuencia, los artículos 112 y 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México no conforman un sistema normativo. El primero establece quiénes son los sujetos pasivos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, mientras que el segundo prevé la forma en que se calcula. De ello deriva que para sustentar y fundar el cobro es suficiente el artículo 113, sin que sea necesario acudir al diverso 112.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

VIGÉSIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 162/2025. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. 29 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Susana Laura Rojas Castro, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal en funciones de Magistrada. Secretaria: Patricia Herrera Colmenares.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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