Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Constitucional


Reg. 2031913


Jurisprudencia

INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. LA SOLICITUD DE ESA MEDIDA DELEGADA A DISTINTAS UNIDADES MINISTERIALES DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, VULNERA EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO DÉCIMO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

💡 Impacto Jurídico

“La facultad para solicitar la intervención de comunicaciones privadas es exclusiva del titular del Ministerio Público de la entidad. Es inconstitucional que una ley local permita delegar esta función en unidades ministeriales de menor rango, como las fiscalías anticorrupción.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Puede el titular de una Fiscalía Especializada delegar en unidades ministeriales la facultad de solicitar la intervención de comunicaciones privadas?
    • ¿Quiénes son las únicas autoridades facultadas por la Constitución para solicitar la intervención de una comunicación privada a nivel estatal?
    • ¿Qué artículo de la Constitución se vulnera si una ley local permite delegar la solicitud para intervenir comunicaciones privadas?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de diversos artículos de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Quintana Roo, por considerar que algunas de sus normas son contrarias a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, al establecer que la solicitud de la medida de intervención de comunicaciones privadas puede delegarse en distintas unidades ministeriales.
⚖️ Criterio Jurídico
Los artículos 17, inciso A), fracción XXX y 23, fracción XIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Quintana Roo, al prever que la persona titular de la Fiscalía relativa delegue en distintos funcionarios de su institución la facultad de solicitar a la autoridad judicial federal la intervención de una comunicación privada, trasgreden el párrafo décimo tercero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
📜 Justificación
El artículo 16, párrafo décimo tercero, de la Constitución Federal dispone que la solicitud de intervención de comunicaciones privadas recae exclusivamente en: a) la autoridad federal que faculte la ley; y b) el titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, de lo que se concluye que no están facultadas autoridades ministeriales distintas para solicitar la realización de ese acto de investigación.
Al respecto, los artículos 17, inciso A), fracción XXX y 23, fracción XIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Quintana Roo, disponen que la solicitud que dicha Fiscalía puede hacer a la autoridad judicial federal para intervenir comunicaciones privadas es una facultad delegada en sus unidades de investigación, acusación y procesos.
En ese sentido, la facultad de pedir esa medida no puede ser delegada en autoridades ministeriales de menor rango, pues las unidades de investigación, acusación y procesos, conforme a los artículos 14, fracción II, incisos a), b) y c), 15 y 22 de la Ley Orgánica de la Fiscalía citada, son órganos ministeriales cuya competencia es distribuida territorialmente y son los encargados de investigar hechos relacionados con el delito de corrupción. Por lo tanto, los artículos 17, inciso A), fracción XXX y 23, fracción XIII, de la referida Ley Orgánica, vulneran el artículo 16, párrafo décimo tercero, de la Constitución Federal.

Datos de Publicación:

Pleno | Semanario Judicial de la Federación.

Acción de inconstitucionalidad 29/2025. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 4 de noviembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Cristian Alberto Meza Jiménez.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el trece de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 26/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veintiséis.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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