Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Inteligencia Artificial Avanzada


Administrativa


Reg. 2031932


Jurisprudencia

RECURSO DE REVOCACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 133-A, FRACCIÓN I, INCISO A), PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA.

💡 Impacto Jurídico

“Aunque la autoridad fiscal obtenga nueva información sin notificarla de inmediato, no se viola el derecho de audiencia, pues el contribuyente puede impugnarla después en un nuevo recurso de revocación o en el juicio de nulidad.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Viola el derecho de audiencia el artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación al no prever que se notifique al contribuyente la información recabada de terceros?
    • ¿Por qué se considera que el derecho de audiencia se garantiza de forma posterior en este caso?
    • ¿Qué medios de defensa tiene el contribuyente contra la nueva resolución emitida por la autoridad fiscal tras recabar información de terceros?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Una persona moral promovió juicio de amparo directo en contra de una resolución dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Reclamó la constitucionalidad del artículo señalado, que establece la obligación de las autoridades fiscales que hayan emitido los autos o resoluciones recurridas y cualquiera otra relacionada, a cumplir las dictadas en el recurso de revocación. Argumentó que viola el derecho de audiencia reconocido por el artículo 14 de la Constitución Federal, porque no establece un procedimiento concreto para dar a conocer los documentos o información recabada antes de que se emita el nuevo acto o resolución. El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional, contra lo que se interpuso recurso de revisión.
⚖️ Criterio Jurídico
El artículo 133-A, fracción I, inciso a), tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación no viola el derecho de audiencia, ya que se respeta posteriormente durante el procedimiento del recurso de revocación.
📜 Justificación
El artículo referido establece la forma (plazo y cómo se computará) en que debe darse cumplimiento a un recurso de revocación, cuando la autoridad hacendaria estime necesario solicitar información o documentación de terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con las personas contribuyentes.
El precepto no es inconstitucional por no mandatar que se corra traslado al contribuyente con la información o documentación recabada, lo que genera que éste la conozca hasta el dictado de la resolución emitida en cumplimiento.
El derecho de audiencia se garantiza en forma posterior en términos de los artículos 116 y 125, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que disponen: 1) la procedencia del recurso de revocación contra los actos dictados en materia fiscal federal; 2) la facultad del interesado de optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente en su contra juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; y 3) que en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, la persona contribuyente podrá combatir dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.
De lo anterior se advierte la existencia de un medio de defensa, no sólo contra la resolución recaída al recurso de revocación, sino también contra la emitida en acatamiento a lo decidido en sede administrativa. Conforme al último precepto la persona contribuyente, mediante un nuevo recurso de revocación, podrá: 1) hacer valer los argumentos que estime conducentes para combatir la nueva resolución administrativa, así como las pruebas en que se sustente (por ejemplo, los documentos o información que se solicitó a terceros en la fase de cumplimiento); o 2) ofrecer los medios de prueba que estime conducentes para desvirtuar su valor probatorio. Con ello se cumple el derecho de audiencia.
Además, una vez resuelto el recurso de revocación, la persona contribuyente tiene expedita la vía del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y eventualmente el juicio de amparo directo contra el fallo dictado en este último.

Datos de Publicación:

Pleno | Semanario Judicial de la Federación.

PLENO.
Amparo directo en revisión 2768/2025. 25 de septiembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el trece de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 18/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a trece de marzo de dos mil veintiséis.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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