📌 Hechos (El Caso)
A una persona moral le fue embargada mercancía con motivo de diversos créditos fiscales, los que posteriormente fueron declarados nulos, motivo por el que solicitó su devolución. La autoridad administrativa le informó que los bienes embargados fueron vendidos por un monto calculado conforme a los artículos 157, cuarto párrafo, de la Ley Aduanera, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2025, 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
En el juicio de nulidad que promovió en su contra argumentó que el monto señalado debió calcularse con base en el valor de la mercancía declarado en el procedimiento administrativo en materia aduanera, y no con base en su valor de venta. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada.
Contra esa decisión promovió amparo directo, en el que argumentó que los mencionados artículos 27 y 89 son contrarios a los derechos a la propiedad privada y a la igualdad. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo al considerar que el artículo 27, párrafo segundo, vulnera injustificadamente los derechos al patrimonio y a la propiedad, porque impone a las personas la carga de soportar, como valor de restitución, el precio de la venta del bien. Inconforme con tal resolución la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión.
📜 Justificación
De la lectura sistemática de los artículos 7, 12, 13, 26, 28, 31, 33, 39, fracción III y 53, fracción IV, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y 15, 20 y 37 de su reglamento, entre otros, deriva que, como administrador, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (anteriormente Servicio de Administración y Enajenación de Bienes) tiene como finalidad lograr ya sea la conservación del bien en su estado o las mejores condiciones en su enajenación. Es decir, tales normas otorgan al Instituto citado las facultades necesarias para conservar el estado del bien de que se trate, para que sea devuelto en las mismas condiciones, y en caso de que se tenga que realizar su enajenación, que se logre el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de las entidades transferentes.
Ello implica, a menos que se demuestre lo contrario, que la propiedad de los bienes corresponde al Estado, ya que los que le son transferidos tienen esa calidad, lo que se corrobora con los artículos 1 y 39 de la propia ley, que establecen que su objeto es regular la administración y destino de los bienes ahí señalados, así como el procedimiento para su venta. En ese tenor, no puede considerarse que el procedimiento a que debe atenerse el Instituto conforme a la ley, respecto a los bienes que son declarados propiedad del fisco federal, sean restrictivos del derecho a la propiedad privada, toda vez que su actuar es razonable, si se toma en cuenta que el embargo de la mercancía por la autoridad aduanal y su consecuente declaración como propiedad del fisco federal, cuando no se cumplió con las disposiciones aduanales aplicables, tiene la presunción de validez.
Atento a ello, el Instituto debe velar por los intereses del Estado al tratarse de bienes parte de su patrimonio. El hecho de que exista en trámite un juicio de nulidad contra la resolución que declaró que un bien forma parte del patrimonio del fisco federal no implica que su propiedad esté indeterminada, pues la actuación de la autoridad aduanal cuenta con la presunción de legalidad y validez de los actos administrativos, y no será hasta que se declare su nulidad que se reconozca que al particular le asiste un derecho legítimamente tutelado en relación con las mercancías embargadas.